El Consejo Pastoral presentó un documento en el Municipio a fin de garantizar el funcionamiento de los espacios de culto

Este miércoles el Municipio recibió un petitorio del Consejo Pastoral que lleva la firma de más de veinte pastores en donde se le solicita la comuna que se autorice la realización de eventos religiosos. Se trata de un extenso documento en donde se hacen distintas observancias a las medidas adoptadas por el Municipio.
En la parte final indican «como puede apreciarse, las circunstancias no cambiaron en el marco de una pandemia mundial, pero si se ha efectúa do un trato desigual, nótese que se ha procedido a la apertura de bares, restaurantes, gimnasios y demás lugares de esparcimiento, (decisión que celebramos y no nos oponemos prohibiendo legítimamente la reapertura de los templos, abnegándose un derecho fundamental como lo es la libertad de culto y su pleno ejercicio, más aún cuando siempre se ha cumplido con los protocolos municipales instaurados, no habiendo en los cultos un alto nivel de contagio de COVID-19 conforme las estadísticas»
Según los Pastores «las medidas adoptadas han afectado nuestros legítimos derechos al establecer severas restricciones al ejercicio del derecho a libertad de culto o libertad de reunión. Sin mayor hesitación, establecer un máximo de 20 personas, al aire libre, para las celebraciones, constituye un trato desigual con respecto a otras actividades habilitadas en la ciudad (considerando la temperatura estacional), más aún cuando siempre hemos cumplimentado con estrictos protocolos municipales instaurados».

Al municipio le solicitan «volver al 30% del uso edilicio, con protocolos acordados, Considerar el horario de los días domingos por la mañana, cuando la ciudad reduce significativamente la circulación, reconocer por lo antes argumentado, la esencialidad, de nuestra actividad, que se eleve a la provincia nuestro petitorio, valórese el cumplimiento estricto de los protocolos asumidos para garantizar la bioseguridad de nuestros templos, permítase en nuestro partido, el libre ejercicio de nuestra fe, con los cuidados y controles de bioseguridad que se consideran necesarios, pero sin restricciones exclusivas y arbitrarias, reconocemos y respetamos la autoridad que transitoriamente, la comunidad le ha delegado, sin desmedro, del pleno ejercicio de nuestros derechos«.
El documento completo
La República Argentina garantiza, a través de su Carta Magna, a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto, el derecho a la igualdad y legalidad, a saber:
Artículo 14 – “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.”
Artículo 16 – “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.”
Artículo 19 – “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Que, se puede definir a la libertad religiosa como una libertad individual que se reconoce a toda persona humana: abarca tener una religión, no tenerla o cambiarla; así como la libertad de manifestarla. Pero no sólo puede definirse como una libertad individual, sino que también la libertad religiosa es una libertad colectiva, toda vez que las personas pueden organizarse libremente junto con otras personas, para manifestar sus convicciones, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. – Esto supone que las comunidades y entidades religiosas deben tener el derecho de organizarse libremente realizando sus ritos habituales.-
Que, frente a las circunstancias de público y notorio conocimiento generadas por la pandemia de Coronavirus, es dable destacar que, si bien es competencia de las provincias dictaminar en materia sanitaria, lo referente a actividades religiosas vinculadas al derecho constitucional de libertad de culto y objeción de conciencia, adquiere una dimensión mayor por tratarse de derechos y garantías de carácter federal. Lo relevante aquí es el trato desigual por parte del Estado ya que no es lo mismo prohibir la realización de eventos que comporten una aglomeración de personas que ponga en riesgo la salud pública, a expresar una prohibición de celebraciones religiosas, tal como puede apreciarse en los diferentes decretos provinciales y municipales. Como describe el Dr. Juan G. Navarro Floria en su artículo “Estado, religión y ley en tiempos de pandemia”: es necesario extremar los esfuerzos para proteger y armonizar todos los derechos en juego. Es importante advertir que no estamos ante un conflicto entre un interés público (la salud pública) y otro privado (la libertad religiosa individual), porque la protección y garantía de la libertad religiosa también es un interés público y una obligación inexcusable del Estado”.
Por ende, tanto la salud pública como la libertad de culto o libertad religiosa son derechos y garantías que merecen el mismo tratamiento al no tratarse de una cuestión jerárquica. Ambos están reconocidos, tanto a nivel nacional como supranacional, constituyendo, un accionar ilegítimo, arbitrario e inconstitucional, un trato desigual. – Es evidente que, la objeción de conciencia, goza de la más alta protección institucional.
Que la Ley 23.592, en su artículo 1° establece “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño
moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
El principio de igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el “derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.” (ED. 21-12-99, nro. 49.761 (con nota). LL. 29-12-99, nro. 99.764. Mayoría: Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano. Voto: Disidencia: Petracchi, Bossert, Vázquez. Abstención: López. D 401 XXXIII; D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad. 01/11/1999 T. 322, P. 2701)
Que, con sentido ratificatorio, existen tratados internacionales ratificados por Argentina, en virtud del art. 75. Inc. 22 de la Constitución Nacional, por ejemplo, el art. 12 CADH que reconoce a los individuos la libertad de conciencia y de religión. Ello, implica la libertad de conservar, cambiar, profesar y divulgar su religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Asimismo, prohíbe a los Estados partes imponer restricciones que puedan menoscabar el goce de estas libertades.- Es decir, que el Estado no puede ser un objetor de conciencia en el sentido de negar un derecho consagrado a nivel nacional e internacional; no puede imponerse deberes a los ciudadanos que sean contrarios a las convicciones religiosas o morales. No existen argumentos que justifiquen no obedecer el ejercicio de un derecho.-
“Es irrazonable que usemos el poder político, cuando lo disfrutemos para reprimir concepciones comprehensivas que no son irrazonables” (Rawls, Liberalismo Político, Barcelona, Crítica, 1996, Pág. 92) Cualquier norma que imponga a los individuos una obligación contraria a los deberes que derivan de su culto, religión o doctrina comprehensiva razonable es INCONSTITUCIONAL.-
Que, según la Organización Mundial de la Salud, “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social” (Conf. https://www.who.int/es/about/who-we-are/constitution).- El derecho a la libertad religiosa consiste en preservar la integridad moral de los individuos. Para ello, el Estado debe abstenerse de imponer por medio de la ley cualquier obligación que sea contraria a los deberes que surgen de la moral individual o de la religión de los ciudadanos.-
Debe apreciarse a la espiritualidad como la dimensión más esencial del ser humano. Se asocia con la trascendencia, con la esperanza, con la inspiración, con el propósito y con el sentido de la vida. Constituye una de las aristas del bienestar del ser humano.-
Que, tal como se menciona precedentemente, el derecho a la libertad de conciencia y de culto es un derecho claramente afirmado, tanto en la Constitución nacional como en tratados internacionales con jerarquía constitucional, razón por la cual, ninguna norma de jerarquía infraconstitucional puede limitar al individuo en el ejercicio de sus creencias religiosas.- La normativa internacional, en los tratados que nuestro país ha suscripto y que forman parte de su bloque de constitucionalidad (ver los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nac.; 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; 1 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones -Res. 36/55, del 25-XI-1981 de la Asamblea General de las Naciones Unidas-, entre otros), garantiza a toda persona el derecho a la libertad de conciencia y de religión, a conservar su religión o sus creencias o a cambiarlas, a profesar y a divulgar su religión o creencia, o a manifestarla de forma individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. Así se desprende del plexo de normas de la mayor jerarquía quedando en evidencia que la libertad religiosa no es simplemente un derecho tolerado sino que es una libertad ampliamente reconocida, aceptada y protegida.
Que, luego del derrotero expuesto hasta aquí, podemos concluir que la libertad de culto y objeción de conciencia, no puede encontrar su límite en las necesidades de la seguridad pública, del orden público, de la salud y de la moralidad pública toda vez que mediante normas infraconstitucionales se ha efectuado un trato discriminatorio, teniendo en consideración que la igualdad ante la ley significa que la ley debe ser igual en igualdad de circunstancias. Como puede apreciarse, las circunstancias no cambiaron en el marco de una pandemia mundial, pero sí se ha efectuado un trato desigual, nótese que se ha procedido a la apertura de bares, restaurantes, gimnasios y demás lugares de esparcimiento, (decisión que celebramos y no nos oponemos) prohibiendo ilegítimamente la reapertura de los templos, abnegándose un derecho fundamental, como lo es la libertad de culto y su pleno ejercicio, más aún cuando siempre se ha cumplido con los protocolos municipales instaurados, no habiendo en los cultos un alto nivel de contagios de COVID-19 conforme las estadísticas.
Claramente, las medidas adoptadas han afectado nuestros legítimos derechos al establecer severas restricciones al ejercicio del derecho a libertad de culto o libertad de reunión. Sin mayor hesitación, establecer un máximo de 20 personas, al aire libre, para las celebraciones, constituye un trato desigual con respecto a otras actividades habilitadas en la ciudad (considerando la temperatura estacional), más aún cuando siempre hemos cumplimentado con estrictos protocolos municipales instaurados.-
Por todo lo expuesto, solicitamos al Intendente Municipal, RECONSIDERE, las medidas restrictivas adoptadas que vulneran en gran manera el derecho a la libertad de reunión y objeción de conciencia de las congregaciones.
Por lo tanto esto pedimos:
– Volver al 30% del uso edilicio, con protocolos acordados.
- Considerar el horario de los días domingos por la mañana, cuando la ciudad reduce significativamente la circulación.
- Reconocer por lo antes argumentado, la escencialidad, de nuestra actividad.
- Que se eleve a la provincia nuestro petitorio.
- Valorese el cumplimiento estricto de los protocolos asumidos para garantizar la bioseguridad de nuestros templos.
- Permítase en nuestro partido, el libre ejercicio de nuestra fe, con los cuidados y controles de bioseguridad que se consideran necesarios, pero sin restricciones exclusivas y arbitrarias.
- Reconocemos y respetamos la autoridad que transitoriamente, la comunidad le ha delegado, sin desmedro, del pleno ejercicio de nuestros derechos.
Sin otro particular y en aras de una respuesta justa y satisfactoria esperamos una respuesta no mayor a 7 días.
