Fallo incostitucionalidad de Juicios por Jurados


Azul,          de
abril de 2015.-
——————AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre el
trámite a imprimir a la presente causa N° 51/3399 (IPP 01-03-001009-14)
caratulada “BARBOZA, DIEGO JAVIER. HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON
HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (DOS HECHOS). BOLÍVAR” y.—————-
——————CONSIDERANDO QUE: I) El encausado ha
manifestado su voluntad de no renunciar al trámite de juicio por jurados, de
conformidad con lo establecido por el art. 22 bis del Código Procesal Penal
(reformado por la ley 14.543 de Juicio por
jurados).———————————————
II) Es facultad de los jueces declarar, incluso de oficio,
la inconstitucionalidad de toda ley cuya redacción se riñe con la letra expresa
y los principios explícitos e implícitos de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires y de la
Constitución Nacional, por tratarse las mismas de normas de
jerarquía
superior.————————————————————————————-
III) La ley 14.543 de Juicio por jurados aparece como
violatoria de las constituciones provincial y nacional en muchos de sus
principios más importantes, siendo obligación del suscripto la oficiosa
declaración de
inconstitucionalidad.——————————————————————————–
IV) Es común oír decir a los promotores del juicio por
jurados que con la implementación de ese sistema de juzgamiento “se va a saldar
una deuda constitucional”, al darse operatividad las cláusulas de los arts. 24,
75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional.———————————————–
En ello hay un evidente error. Para estar en deuda con la Constitución, habría
que incumplir alguna normativa suya, lo que no ha ocurrido de ningún modo. La Constitución no
ordena implementar el juicio por jurados. Lo que hace es dejar la decisión
librada al criterio de los legisladores futuros. Las cláusulas de los arts. 24,
75 inc. 12° y 118 son opcionales, facultativas. A lo sumo,
programáticas.——————————————————————-
Si el constitucionalista hubiese considerado que el juicio
por jurado es el mejor sistema de juzgamiento, lo hubiese establecido sin más.
Pero no hizo eso. Lo dejó a consideración de las futuras generaciones, para que
determinen qué sistema se adecua mejor a cada
época.———————————–
El constitucionalista podrá haber pensado en el siglo XIX
que era una opción válida poner el juzgamiento de las personas en manos de
jueces legos, ya que para ese entonces la ciencia penal era extremadamente
primitiva. Pero los tiempos han cambiado y la civilización ha avanzado. Lo que
entonces parecía una opción válida, hoy en día se exhibe como anacrónica,
retrógrada y oscurantista.——————————————————————————
En verdad, no alcanza con la existencia de las previsiones
de los artículos 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional
para afirmar que el juicio por jurados es una manda constitucional, o al menos,
que es una manda constitucional para la implementación del sistema de jurados
tradicional (que es el que implementa la ley 14.543). Toda normativa
constitucional se debe valorar y analizar en conjunto y de modo armónico, de
modo de cerciorarse de que unas disposiciones constitucionales no entren en
colisión con otras de igual jerarquía
constitucional.———————————————–
No es algo extraordinario, aunque pueda parecer paradójico,
que una previsión de la constitución nacional (como la de los artículos 24, 75
inc. 12° y 118), evaluada en forma armónica y global colisione con otras con
las normas constitucionales, y se torne
inconstitucional.———————————-
De hecho, la ley 14.543 de Juicio por jurados―que implementa
el sistema tradicional de juzgamiento por jurados―, que se hace eco de los
arts. 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional,
viola numerosas otras cláusulas
constitucionales:————————————————————————-
1°) Viola el art. 1° que establece el sistema federal de
gobierno, ya que pretende implementar el juicio por jurados con sostén en
previsiones de la constitución nacional, a pesar de que la ley colisiona con
disposiciones de la constitución de la provincia de Buenos Aires (arts. 175,
178 y 181 de la Const.
de la Pcia. de
Bs. As.).———————————————————
2°) Viola el art. 1° que establece el sistema republicano de
gobierno, ya que los veredictos del jurado son inmotivados, lo cual se riñe con
la transparencia y racionalidad que deben exhibir todos los actos de
gobierno.————–
3°) Viola el art. 1° que establece el sistema representativo
de gobierno, ya que el jurado no es elegido por el pueblo, ni tampoco es el
pueblo, sino que es una suerte de tiranía del
azar.—————————————————–
4°) Viola el art. 16 que establece: “Todos sus habitantes
son… admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. El jurado,
que carece de toda preparación para cumplir la función de juzgar, carece de la
idoneidad exigida para cumplir con la función pública que se le
encomienda.————-
5°) Viola los pactos internacionales de derechos humanos
incorporados a la constitución nacional (art. 75 inc. 22°), que consagran el
principio del juez imparcial que es afectado por el sistema de juicio por
jurados, ya que sus miembros, por falta de conocimientos técnicos, son
vulnerables a la influencia mediática y de
terceros.————————————————————
6°) Viola el art. 16 que establece: “La Nación Argentina
no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la
ley”. Sin embargo, la ley de jurados otorga derechos extraordinarios al
imputado en desmedro de los derechos de las
víctimas.———————————————————–
1°) Violación al sistema federal (art. 1°, Const.
Nacional).————–
En primer lugar se debe analizar la afectación de los
principios contenidos en la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al ser –por aplicación
del sistema federal de gobierno– una norma de rango superior a la Constitución Nacional
en las materias no delegadas.———————————————-
En tal sentido, siendo la República Argentina
un país federal, en principio las constituciones provinciales son normas de
jerarquía superior a la Constitución Nacional. La excepción está dada por
las facultades que las provincias delegan exclusivamente a la Nación, otorgando de esa
forma a la
Constitución Nacional, únicamente en las facultades
delegadas, una potestad superior a las constituciones
provinciales.————————————————-
Las provincias son preexistentes a la Nación. Son las
provincias las que crean a la
Nación y no al revés, de modo que todas las facultades no
delegadas a la Nación
son exclusiva potestad provincial.——————————
Es cierto que la constitución nacional prevé en los arts.
24, 75 inc. 12 disposiciones que favorecen la implementación del juicio por
jurados, pero la
Constitución Nacional rige sólo la organización de la
justicia federal, habiendo quedado reservado a las provincias la propia
organización de la justicia
ordinaria.———————————————————————————-
El juicio por jurados es un sistema que las provincias
programaron para la justicia nacional, y no para las provinciales, a cuyo
respecto se reservaron la potestad
legislativa.———————————————————————
La
Constitución de la Provincia de Buenos Aires no tiene prevista
ninguna cláusula de juicio por jurados. Por el contrario, el art. 160
establece: “El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de
Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley
establezca”, luego de lo cual establece en los arts. 175, 178 y 181 los
atributos que deben tener los jueces (que deben ser letrados) y el modo de seleccionarlos.
Los jurados no pueden ser jueces, porque carecen de todos esos
atributos.———————
Se advierte que la ley 14.543 que establece el juicio por
jurados para la Provincia
de Buenos Aires no resulta compatible con la constitución provincial. No hay
modo de entrar a considerar su aplicación sin una reforma de la constitución
provincial que incluya ―como lo hace la Constitución Nacional―
las cláusulas que habiliten el juicio por
jurados.————————————
Lo expuesto me lleva a concluir que, para poder ingresar al
análisis sobre si es o no posible implementar algún día el sistema de juicio
por jurados, es absolutamente necesario modificar la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, no siendo suficiente con el mero dictado de una ley de índole
procesal.—————————————————————————————–
La ley de juicio por jurados, en efecto, colisiona con el
artículo 178 Constitución de la
Provincia de Buenos Aires que establece: “Para ser juez de
primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de
abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de
edad”.————–
Asimismo, colisiona con la creación por parte de la Constitución
provincial de una institución ―necesaria y fundamental― como es el Consejo de la Magistratura (art.
175) cuya función específica es la de seleccionar entre los postulantes a
jueces que cumplen con las condiciones establecidas en la Constitución
provincial, a aquellos que cuenten “con solvencia moral, idoneidad y respeto
por las instituciones democráticas y los derechos humanos” (art. 175 párr. 3°
in fine, Const. de la Prov.
de Bs. As.).————————————-
Es inaudito que una ley, desatendiendo los requisitos
constitucionales establecidos por la constitución provincial, pretenda
establecer un sistema en el que el juzgamiento queda en manos de jurados
iletrados, sin práctica alguna en cuestiones jurídicas, sin que necesiten tener
determinada cantidad de años de ciudadanía en ejercicio, ni siquiera que deban
contar con al menos 25 años de edad y sin que cuenten “con solvencia moral,
idoneidad y respeto por las instituciones democráticas y los derechos
humanos”.—————–
Por todo lo expuesto, considero que la ley 14.543 de Juicio
por jurados resulta incompatible con los arts. 175, 178 y 181 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires y, en consecuencia, corresponde su declaración de inconstitucional en
relación a la carta magna provincial y al art. 1° de la Constitución Nacional.——————————————————————
2°) Violación al sistema republicano (art. 1°, Const.
Nacional).——-
El juicio por jurados es un sistema vulnerador del sistema
republicano de gobierno establecido por el art. 1° de la Constitución Nacional,
el cual reclama que todas las resoluciones del Estado, incluidas las
resoluciones judiciales, cuenten con la debida
fundamentación.———————————–
a) Los veredictos judiciales deben ser fundados: El juicio
por jurados ―en su concepción tradicional implementada en la Pcia. de Buenos Aires―
establece el veredicto no fundado, en contravención del art. 18 de la Constitución Nacional
que ordena que toda condena sea “fundada” en ley. Un Estado que no
fundamenta los actos de gobierno, es un Estado arbitrario, despótico,
dictatorial.——————————————————————————–
Así como durante la Inquisición el acusado no sabía de qué se lo
acusaba, el condenado por un jurado no sabe por qué se lo condena. La actuación
de un grupo de personas que deciden en forma anónima, no fundada y en
deliberación secreta, viola todos los principios de la responsabilidad
republicana de los funcionarios (art. 1° de la Constitución Nacional).—————————–
Un Estado que permite que la persona acusada quede privada
de su libertad (incluso de por vida) o la presunta víctima (o sus familiares)
privada de justicia, sin explicar a nadie por qué se condena o absuelve, sin
dar ningún fundamento de la decisión tomada, no tiene nada de
republicano.————-
Una sentencia (condenatoria o absolutoria) infundada no
puede ser explicada a las partes y a la sociedad, no puede ser revisada por un
órgano judicial superior, no puede ser revertida en caso de ser ilógica o
injusta, no permite testear si ha sido dictada por el jurado con
responsabilidad o con ligereza y, por ende, constituye un acto arbitrario
violatorio de la
Constitución Nacional.—————————————————————————————–
Si el Congreso de la Nación sancionara leyes con voto secreto y sin
fundamentación, diríamos todos que rige un Estado dictatorial. Análogamente,
dictar un veredicto con voto secreto y sin fundamentación (como hace el jurado
tradicional implementado en la
Pcia. de Buenos Aires) también es dictatorial y no puede
transformarse –como pretenden los promotores del juicio por jurados– en la
quintaesencia del republicanismo.—————————-
b) La “íntima convicción” es antirrepublicana: Los
veredictos formados en la “intima convicción” de los juzgadores son arbitrarios
y, por ende, antirrepublicanos. La sentencia razonada (sea por escrito u
oralizada) es la concreta línea que separa a la justicia civilizada de la
barbarie punitiva.——————
El derecho penal sólo es civilización cuando al imputado, a
la víctima o sus familiares y a la sociedad en general se les explica (por
escrito o de modo oral) cuáles han sido los razonamientos lógicos a través de
los cuales se arribó a la resolución
judicial.———————————————————-
El derecho penal deja de ser derecho, para transformarse en
pura barbarie, cuando el juzgador, en vez de fallar dando cuenta de las razones
que lo llevan a determinada resolución, simplemente emite su juicio “porque
sí”, en base a la huérfana íntima
convicción.————————————————
La íntima convicción es una mera creencia subjetiva sobre
determinada cosa. Puede tratarse de una creencia absurda o razonable, lo cual
jamás nadie podrá determinar, ya que queda siempre oculto en el fuero más
íntimo del
juzgador.———————————————————————————-
La íntima convicción es una conclusión que no necesariamente
tiene origen en la razón humana. Puede ser hija de la irracionalidad, el
sentimentalismo, los prejuicios, de la abulia de pensamiento,
etcétera.—————————–
La transparencia de la justicia sólo se puede garantizar
cuando el juzgador arriba a la solución del caso sobre la base de razonamientos
lógicos. Estos razonamientos se deben entrelazar entre sí de modo que permitan
desentrañar la verdad y justicia de los hechos, que son el único basamento
sobre el cual puede erigirse el edificio de la
justicia.————————————–
La íntima convicción, que no necesariamente se funda en
razonamientos lógicos, es mucho más proclive a fallar de un modo erróneo, sobre
la base de conceptos falsos y concepciones
injustas.——————————————-
Los jueces letrados, a diferencia de los jurados,
suministran un veredicto razonado de los hechos bajo juzgamiento, el cual se
plasma por escrito de modo que cualquiera pueda reconstruir el proceso de
juzgamiento y que, en caso de error, pueda ser pasible de
revisión.—————————————
El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado.
La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar
razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los
derechos de la víctima “porque sí”, de modo irracional o
aleatorio.——————————-
Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita
un veredicto conforme su “leal saber y entender”, suscita a estos juzgadores
amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en
lugar de a su pensamiento lógico y
razonado.—————————————————
No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos
aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el
hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para
alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del
veredicto razonado.–
El juez letrado plasma la razón humana por escrito y
garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el
tapete de la libre convicción y sólo promueve la
barbarie.—————————————————–
c) Las instrucciones al jurado no fundamentan el veredicto:
Desde que nuestro sistema constitucional es “republicano” (art. 1°, Const.
Nacional), ninguno de los actos de gobierno puede ser arbitrario. Toda
resolución judicial debe estar fundada en la letra de la ley y motivada a
través de un razonamiento lógico de los elementos de
prueba.——————————————
La legislación procesal de la provincia de Buenos Aires
requiere bajo pena de nulidad que todas las resoluciones judiciales deben ser
fundadas (legalmente) y motivadas (racionalmente), pero en contraposición
establece: “en el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al
jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto” (art. 106, C.P.P.).——————
Se trata de una suerte de surrealismo jurídico a través del
cual ―en el mundo del absurdo― la instrucción del juez se equipara a la
motivación de la resolución. Es una fórmula legal digna de agenciarse el primer
premio al sofisma
jurídico.—————————————————————————-
Es importante poner cada cosa en su lugar: las instrucciones
del juez no pueden constituir de ningún modo una motivación del veredicto. Así
como los alegatos del fiscal (que instruyen al juez sobre el veredicto
pretendido por la acusación) son inidóneos para abastecer el requisito de la
motivación de la sentencia, de igual modo las instrucciones que da el juez al
jurado son inidóneas para motivar el veredicto.————————————————–
El juez instruye: “hay que establecer si el hecho se cometió
o no con un arma de fuego” y el jurado dice: “se cometió con un arma de fuego”
o “no se cometió con un arma de fuego” pero no explica por qué, en qué se basa
para hacer tal afirmación, ni hace una valoración lógica de la prueba en que se
motiva (al menos que sea accesible al reo, a la víctima, al juez o a cualquier
persona).—————————————————————————
La confusión entre el “cómo” y el “por qué” es flagrante. El
jurado lo único que hace es manifestar cómo juzga (culpable o no culpable) pero
no explica por qué toma su decisión. Las instrucciones del juez tampoco
explican por qué el jurado toma la decisión que toma, por lo que mal podría
considerarse que las mismas abastecen el requisito de motivación de las
resoluciones
judiciales.————————————————————————————
d) El veredicto inmotivado promueve la violación de DD.HH.:
La razón principal por la cual actualmente no se tortura, no se aplican
apremios, no se aprieta ni se hostiga a los ciudadanos sometidos a proceso
penal, es que la prueba obtenida con tales métodos no podría tener validez en
un juicio. El juez sabe perfectamente que si valora esa prueba para fundar una
condena, la sentencia será revocada
inexorablemente.—————————————
Cosa diferente ocurre con el jurado, que no tiene que
explicar por qué condena. Todas las pruebas obtenidas ilegalmente vuelven de
pronto a cobrar utilidad. El jurado puede valorarlas sin problema. ¡Qué importa
si el juez dice que no se pueden considerar! El jurado no tiene que explicar
por qué condena, así que puede valorar lo que quiera sin rendir cuentas.——————-
Después de tantos esfuerzos por parte de los gobiernos
democráticos para formar fuerzas de seguridad respetuosas de los derechos
individuales, con los jurados volvemos a transformar el proceso penal en tierra
fértil para que vuelva a germinar la policía de hace treinta y pico de
años.———————-
3°) Violación al sistema representativo (art. 1°, Const.
Nacional).—
El juicio por jurados es violatorio del sistema
representativo de gobierno (art. 1°, Const. Nac.) ya que el jurado no
representa a nadie.——————-
Uno de los latiguillos favoritos de los promotores del
juicio por jura
dos es que “democratiza” la justicia. Es precisamente el
argumento más falaz de todos. El jurado no es democrático, en lo más mínimo: el
sistema de juicios por jurado, de hecho, no es tolerado por ningún Estado
verdaderamente democrático.——————————————————————————
La democracia es el gobierno de la mayoría de los ciudadanos
(el pueblo), sea por sí mismo o a través de sus representantes elegidos por
voto ciudadano. El jurado, en cambio, no es elegido por el pueblo, ni tampoco
es el pueblo en sí
mismo.———————————————————————
Cuando se elige presidente, gobernador, diputados y
senadores, votan todos los ciudadanos y se nombran los candidatos que la
mayoría ha escogido. Es decir, se elige al candidato que ha de representar a
sus electores. A los miembros del jurado, por el contrario, no los elige nadie.
Ellos surgen de un sorteo realizado entre los integrantes del padrón
electoral.———————-
Imaginemos que al presidente de la Nación se lo designara por
sorteo dentro del padrón electoral: ¿Alguien se podría sentir representado? Es
evidente que no. Quien no es elegido por nadie, no puede representar a nadie.
De hecho, de un sorteo puede surgir cualquier persona. ¿Y si el sorteado fuera perverso,
inmoral, incapaz, mentecato? ¿A quién representa?.——————
Los promotores del juicio por jurados explican: “no hace
falta que a los jurados los elija el pueblo, porque ellos son el pueblo”. Se
trata de un sofisma burdo y descarado. Imaginemos nuevamente que al presidente
de la Nación
se lo designara por sorteo dentro del padrón electoral: ¿Habría que aceptar que
la persona sorteada es el pueblo? Pues no. Y si el sorteado fuera perverso,
inmoral, incapaz, mentecato, ¿habría que concluir que el pueblo es perverso,
inmoral, incapaz, mentecato?.———————————————
Ningún sistema representativo designa a los miembros del
poder ejecutivo o legislativo por sorteo. ¿Por qué? Porque el “pueblo” no es
usted, ni yo, ni nuestro vecino, ni un ciudadano surgido al azar en el padrón
electoral, sino que es el conjunto de los
ciudadanos.———————————————–
A través del voto popular la mayoría de los ciudadanos elige
a la persona que habrá de representar al pueblo y se la elige conforme sus
pensamientos y proyectos, y en la medida en que coinciden con voluntad popular.
En la otra vereda, un sorteo en el padrón electoral no es una “elección”,
porque nadie elige nada.————————————————————————
Es un argumento poco feliz afirmar que estadísticamente el
jurado habrá de representar al pueblo. Si fuera así, bastaría con un escrutinio
de doce persona para elegir al presidente de la Nación. La
representatividad debe ser efectiva, y no presunta en base a un guarismo que,
por cierto, es contrario a la ciencia
estadística.——————————————————————–
La persona sorteada en el padrón electoral puede pensar como
la mayoría de la población o ser filonazi, anarquista, homofóbico, machista,
abolicionista del derecho penal, perverso, inmoral, fanático religioso,
etcétera. La persona surgida de un sorteo no “representa” a nadie, sino que
impone su voluntad, aunque sea contraria a la del pueblo.—————————————
Tampoco es un argumento afirmar que el sistema es
democrático porque está previsto en la ley por los legisladores (que son los
representantes del pueblo en materia legislativa). Si la ley previera que el
veredicto de culpabilidad se obtenga arrojando una moneda al aire, nadie diría
que es un método “democrático” de tomar una decisión judicial, aunque lo prevea
una ley.–
De hecho, si alguien propusiera designar a través de un
sorteo en el padrón electoral al presidente, a los legisladores, a los
intendentes o gobernadores, todos diríamos que tiene una concepción demente de
la democracia. Sólo nos cabe preguntar: ¿cómo es posible que lo que para el
Poder Ejecutivo y Legislativo es demente, se transforme en la quintaesencia de
la democracia si se aplica al Poder
Judicial?.———————————————————
Un análisis lógico nos indica que, si designar los miembros
del Poder Ejecutivo y Legislativo por sorteo es absolutamente anti-democrático
(porque el sorteado no representa a nadie), también tiene que ser
antidemocrático designar a los miembros del Poder Judicial por
sorteo.—————————— 
Queda así expuesta la falacia de los promotores de los
juicios por jurado: el jurado no es el pueblo, ni ha sido elegido por el
pueblo. Son doce personas cualquiera que surge al azar. Es una suerte de
dictadura del azar, porque se echa a la suerte el destino del imputado y la
víctima.—————————–
Los jueces, en cambio, sí son designados democráticamente.
En su elección intervienen: a) el Consejo de la Magistratura
(nacional o provincial), que tiene representación de los poderes ejecutivo,
legislativo y judicial (y de otras instituciones públicas); b) la Honorable Cámara
de Senadores (de la Nación
o las provincias), que sesiona y presta su acuerdo, y c) el Poder Ejecutivo
(presidente o gobernador) que hace el pedido de acuerdo al Senado y suscribe el
decreto de designación. Es decir, aunque no sean elegidos directamente por voto
popular, los jueces sí son elegidos por los legítimos representantes del
pueblo.——————————————————————-
Lo expuesto pone en evidencia que el sistema de juicio por
jurados es contrario al sistema representativo de gobierno y, por ende, al
pretender poner a doce personas sorteadas a la cabeza de uno de los poderes del
Estado, vulnera la
Constitución Nacional en su artículo
primero.————————–
4°) Violación al principio de la idoneidad (art. 16, Const.
Nacional).-
El juicio por jurados viola la exigencia constitucional de
la idoneidad para asumir empleos públicos (artículo 16 de la Constitución
nacional), ya que a los jurados populares no se les exige idoneidad a pesar de
asumir un cargo público, remunerado y
transitorio.—————————————————-
a) El derecho penal es una ciencia que no está al alcance
del jurado: Los miembros del jurado no son personas preparadas ni capacitadas
para juzgar. El derecho penal es una ciencia muy sofisticada, de la cual el
jurado no tiene ningún conocimiento. Y el juzgamiento es una tarea nada
sencilla, de la cual el jurado carece de toda preparación y
práctica.————————–
Un sistema de juzgamiento que coloca en cabeza de personas
inexpertas una verdadera ciencia, como lo es la ciencia penal, no puede menos
que ser tachada de retrógrada, oscurantista,
medieval.————————————
Es paradójico que la ley penal castigue el ejercicio ilegal
de la medicina por tratarse de una ciencia que debe sustraerse a los legos
(art. 208, Cód. Penal), y que a la vez coloque a cargo de un jurado lego la
tarea de juzgar. No es casual que el recientemente extinto Dr. Julio César
Strassera haya definido al juicio por jurados como “curanderismo
jurídico”.—————————-
Aunque el código procesal penal de la provincia de Buenos
Aires contemple la facultad de los jueces para anular un veredicto del jurado
que aparece como manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso
(art. 375 bis), el solo hecho de poner la tarea de juzgar en manos de un jurado
inexperto viola de por sí el mandato de idoneidad establecido por el art. 16 de
la
Constitución Nacional.——————————————————————
b) El “sentido común” es inidóneo para aplicar la ciencia
penal: No es cierto que cualquiera pueda juzgar mediante la aplicación del
llamado “sentido común”. El “sentido común” no es otra cosa que un relleno de
conocimientos generales que todas las personas colocamos en nuestro juicio,
para suplir la falta de conocimientos específicos. El “sentido común” no está
nada mal para desempeñarse en la vida cotidiana, pero para juzgar es necesario
es el “conocimiento científico”.——————————————————–
El pensamiento científico requiere de estudio y
entrenamiento, no es innato. Es por eso que no hay que andar mucho para
encontrar personas que, pregonando aplicar el “sentido común”, no piensan
rectamente. Se ven en la calle, en los cafés y en los medios de comunicación.
Sin ir más lejos, los juradistas son el vivo testimonio de las falencias del
“sentido común”.———–
El “sentido común” les dice a los juradistas que el juicio
por jurados es el sistema más democrático existente, pues aplicando el “sentido
común” ellos deducen que un sistema de juzgamiento en el que participa la
gente, tiene que ser democrático. Y como absolutamente cualquiera puede quedar
sorteado como jurado, los juradistas infieren que el juicio por jurados es la quintaesencia
de la democracia.——————————————————
El análisis inductivo-deductivo, por el contrario, nos
indica que, si designar los miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo por
sorteo es absolutamente anti-democrático (p.ej., porque el sorteado puede ser
un filonazi que no representa a nadie), también tiene que ser anti-democrático
designar a los miembros del Poder Judicial por sorteo (ya nos hemos explayado
con mayor amplitud sobre la cuestión).———————————————————–
Conclusión: el “sentido común” que tanto es ensalzado por
los promotores del juicio por jurados les hace afirmar los principios políticos
más disparatados. El análisis inductivo-deductivo –como siempre– pone las cosas
en su debido lugar, ya que demuestra que el sistema de juicio por jurados es
absolutamente
anti-democrático.————————————————–
c) “Hechos” y “derecho” no se pueden separar a la hora de
juzgar: Uno de los argumentos más utilizados por los promotores del juicio por
jurados, es que el jurado resuelve sobre hechos y el juez sobre derecho, razón
por la cual los jurados no requerirían de conocimientos especializados. Se
trata, por supuesto, de una falsedad.——————————————————–
En países como EE.UU. (o Reino Unido) donde no existe la
ciencia penal, ni códigos penales científicamente conformados, al jurado no se
le presenta ninguna dificultad que pueda provenir del entrecruzamiento de
hechos y derecho (facts & law), porque no hay derecho de fondo: todos son
hechos. La ciencia penal no interviene jamás en la resolución del caso (la
teoría general y especial del delito no existen en esos países). El juez
norteamericano (o inglés) es tan ignorante de la ciencia penal como cualquier ciudadano.——–
En los países en que se ha desarrollado una próspera ciencia
penal (Europa continental y el resto de América), la selección de los hechos
relevantes surge de las necesidades científico-jurídicas. Para saber qué hechos
son relevantes a la hora del juzgamiento, se debe conocer la ciencia penal. Los
hechos que importan son aquellos que abastecen los tipos penales.———–
Poner a un jurado a valorar prueba, es lo mismo que poner a
un jurado a observar síntomas en un enfermo, para que luego el médico les haga
preguntas fácticas (p.ej., sobre la irritación de ojos, la coloración de piel,
el ritmo cardíaco, el calor corporal, el resultado de las placas radiográficas
y de las resonancias magnéticas, etc.), y entonces hacer una evaluación médica.-
Si el observador no conoce las enfermedades y sus síntomas,
no está capacitado para determinar si las condiciones físicas del examinado o
si los estudios de laboratorio o de imágenes que aprecia son o no aquellos que
caracterizan la enfermedad que podría presentar el
paciente.————————–
Incluso aunque a grandes rasgos se les diga a estas personas
dónde mirar, inevitablemente se les pasará por alto cuestiones absolutamente
relevantes relativas a las condiciones físicas del paciente o a los estudios
realizados (p.ej., si la afección de ojos es unilateral o bilateral, si la
coloración de piel es uniforme o sectorizada, si el ritmo cardíaco es regular o
irregular, si la imagen de la placa radiográfica es difusa, nítida, única,
replicada, brillante u opaca, si hay o no interacción entre los distintos
valores en los resultados de laboratorio, etc.), circunstancias todas que
modifican diametralmente el diagnóstico
médico.———————————————————————
Exactamente igual sucede con la valoración de la prueba en
un juicio penal. Si no se sabe qué es la “efracción”, es imposible saber qué
requisitos fácticos son relevantes para su configuración. Si se desconoce qué
es la “alevosía”, tampoco se puede saber qué requisitos fácticos son relevantes
para su
configuración.——————————————————————
Lo mismo ocurre con conceptos como “ensañamiento”, “agresión
ilegítima” (de hecho “agresión” e “ilegítima” son también conceptos jurídicos),
“premeditación”, “violencia de género”, “necesidad racional del medio empleado
para repeler la agresión”, “provocación suficiente”, “culpa”, “dolo eventual”,
etcétera.———————————————————————————-
Como es imposible –remarca Eugenio Raúl Zaffaroni– enseñar a
los miembros del jurado en pocos minutos el significado de tales conceptos (que
han ocupado siglos de investigación y han llenado miles de hojas de estudio),
se les debe proporcionar el resumen del resumen más pobre imaginable que, como
toda simplificación, deja de lado distinciones importantes, y pone en riesgo la
existencia de un juzgamiento recto, conforme las reglas científicas del derecho
penal.——————————————————————
El juicio penal por jurados es tan insensato como el
diagnóstico médico por jurados. Quienes desconocen la ciencia médica o la
ciencia penal, no saben dónde mirar. Un jurado inexperto está virtualmente
ciego y no puede aportar a los médicos o jueces aquellos hechos que son
relevantes para curar o juzgar. El resultado es devastador: un jurado ciego
impide al médico sanar al paciente e impide al juez hacer
justicia.——————————————
d) La evaluación de los “hechos” requiere de conocimientos
técnicos: Ni siquiera la valoración de los hechos (si en hipótesis fuera
posible hacerlo en forma aislada del derecho) puede ser realizada por personas
que carecen de preparación.——————————————————————————
La valoración de los hechos no es una mera constatación
fáctica, sino que requiere casi siempre de una evaluación histórico-causal que
permita distinguir y relacionar causas y efectos en el devenir de los
acontecimientos.—————————————————————————————–
Por ejemplo: se debe determinar si la muesca existente en
una puerta es o no consecuencia de la impronta de una barreta; si las improntas
de sangre permiten reconstruir la conducta de la víctima durante su agonía; si
el derrame de una sustancia ha afectado la salud de alguien; o si la conjunción
de ciertos indicios configuran la evidencia de autoría
penal.———————
Estas evaluaciones no sólo requieren del correcto funcionamiento
de los sentidos y de una aptitud psíquica para entender conceptos e
interrelacionarlos (nada de lo cual se exige al jurado), sino que reclaman
necesariamente profundos conocimientos de lógica inductiva-deductiva. Sin este
conocimiento científico, el “sentido común” de las personas es absolutamente
inútil para valorar la prueba que se produce en un estrado
judicial.————————-
No es casual que exista una frondosa literatura referida a
la valoración de la prueba. Ello es así, porque el “sentido común” no alcanza
para juzgar, sino que los jueces deben incorporar a su labor sólidos
conocimientos lógico-científicos que exceden a la cuestión
jurídica.————————————–
Mientras que la tendencia debería inclinarse por exigir más
conocimientos a los jueces, incorporando herramientas científicas para la
valoración de la prueba, la propuesta es la exactamente la inversa: procurar el
mayor desconocimiento y la mayor inexperiencia posible a la hora de juzgar
(labor que queda en manos de un
jurado).——————————————————-
El procedimiento para arribar a una certeza razonada no es
nada sencillo. Distinguir los meros elementos indiciarios, de aquellos que
pueden conformar convicción, es uno de los problemas más complejos del
juzgamiento penal, el cual –paradójicamente– se pretende dejar en manos de
personas iletradas e inexpertas, que son más proclives a los
desaciertos.—————–
Tampoco se debe olvidar que tan importante como valorar la prueba
producida, es valorar el método de su producción. Con el juzgamiento a través
de jurados, no sólo resulta imposible la evaluación razonada de la prueba que
se pone a consideración del jurado, sino que también se pierde el examen
crítico de la prueba presentada por
peritos.—————————————–
Los peritos ya traen “masticado” el dictamen de su pericia
al debate. Brindan sus conclusiones, aunque sean absolutamente mal razonadas o
sin sustento científico (p.ej., no existe un método científico establecido para
la determinación de la data de las huellas digitales, sin perjuicio de lo cual
he sido testigo de un “perito” que afirmaba la data de una huella en base a que
“la veía fresca”). Quien debe “masticar” la prueba no es el perito sino el
juzgador, en quien se deposita la inmensa responsabilidad de tomar la decisión
justa.—–
El hecho de que se trate de “peritos” hace que el jurado
haga propio el dictamen que se les brinda, sin ningún espíritu crítico, cuando
una de las funciones más importantes del juez es poner a prueba los
conocimientos del perito para determinar cómo arriba a sus conclusiones, y
determinar si lo hace sobre la base de razonamientos válidos o sobre
razonamientos falsos.–
e) El desconocimiento de la ciencia penal hace al jurado
influenciable: Los juicios por jurado, por otro lado, tienen un gran problema:
el jurado juzga siempre tal como se lo dictan los medios de comunicación. La
influencia de los diarios y los noticieros sobre la población es tan poderosa,
que el jurado no se puede sustraer de
ella.———————————————————-
Los juradistas argumentan que los jueces tampoco son ajenos
a los medios. Ello no es verdadero, porque hay una gran diferencia: los jueces
saben más que los periodistas. El juez cuando resuelve el caso tiene la
seguridad del que sabe. Sabe cuando juzga bien y cuando juzga mal, y no
necesita de nadie que le diga cómo ha juzgado o cómo debe
juzgar.—————————-
La contaminación mediática no afecta por igual
a jueces y jurados. Cuando un periodista dice a un médico cómo debe intervenir
quirúrgicamente a su paciente, el médico no le lleva el apunte, porque en la
ciencia de curar sabe mucho más que el periodista. El juez también sabe mucho
más que el periodista en la ciencia de juzgar (a través de la teoría del
delito), y tampoco le lleva el apunte a los medios de comunicación. El jurado,
en cambio, sí le lleva el apunte a los medios de comunicación, porque no sabe
más que cualquier periodista. El jurado es inexperto y se deja influenciar por
inexpertos.——————————————————————————–
Al jurado lo caracteriza su inexperiencia, pues realiza una
tarea para la cual no está capacitado ni entrenado. El jurado inexperto, en su
natural inseguridad, busca sostén en el único lugar posible: los medios de
comunicación. Y no puede imponer su criterio al de los medios, porque carece de
recursos para ello: no sabe más que cualquier periodista que ve en la
televisión o lee en los
diarios.—————————————————————————-
Incluso si los periodistas que trataran el tema fueran
especializados, normalmente no cuentan con todos los datos relevantes para la
solución del caso, lo cual les inhabilita para poder juzgar
rectamente.—————————
Sin contar con que los medios no sólo recogen opiniones (la
mayoría descalificada), sino que también reproducen testimonios que no siempre
son veraces e informaciones y trascendidos que no siempre son
fidedignos.————
De todo esto se empapa el jurado y juzga adulterado por los
medios de comunicación. Y los medios de comunicación no tienen ni deben tener
la función de producir prueba, crear convicciones o
juzgar.—————————–
f) El juzgamiento penal no tiene una “finalidad política”:
El juzgamiento es una labor técnica mediante la cual se aplican a la resolución
del caso los principios que se desprenden de la ciencia penal. No se trata,
bajo ningún punto de vista, de un acto de “contenido político” a los fines de
que el juzgamiento se transforme en una “escuela
ciudadana”.—————————–
Alexis de Tocqueville escribió en su célebre obra “La
democracia en América” (1830): “El jurado es una escuela gratuita y siempre
abierta, a la cual cada jurado acude a instruirse de sus derechos… Yo no sé
si el jurado es útil al acusado, pero estoy seguro de que es muy útil a quienes
lo juzgan”.——-
La frase de Tocqueville es ―sin lugar a dudas― una de las
más peligrosas que han acechado al sistema republicano. Proclama que, en el
juzgamiento de una persona, más importante que se haga justicia al acusado y a
la víctima, es que los jurados salgan conformes de los estrados judiciales y
que la población adquiera confianza en el sistema
judicial.———————–
Tocqueville consagra que el juzgamiento es un acto con la
finalidad política de contentar a la población, careciendo de importancia si se
imparte o no justicia. Sostener que la libertad del imputado y los derechos de
las víctimas son irrelevantes en comparación a la satisfacción popular y la
opinión colectiva, es una idea genuinamente
fascista.——————————————–
El ámbito para aprender son los colegios y las
universidades, y no los estrados judiciales. Doce personas dentro de un
quirófano no aprenden medicina, sino que ejecutan un paciente. Doce personas en
un estrado no aprenden derecho penal, sino que ejecutan la libertad del
imputado o los derechos de la
víctima.———————————————————————————
El juicio por jurados es una pésima escuela para la
población, porque es la escuela de la ignorancia, la arbitrariedad, la
irresponsabilidad y la injusticia. Si lo que se desea es dejar una enseñanza a
la población, la mejor de ellas debería ser que el saber es una virtud y quien
desee intervenir directamente en la res publica debe estudiar mucho y
especializarse.—————
g) El juicio por jurados no es un derecho ciudadano: Otro
argumento falaz es sostener que la actuación como jurado en un estrado judicial
es un deber ciudadano asimilable al voto popular, de modo que así como todos
tienen derecho a votar, también todos tienen derecho a
juzgar.————————-
Hay una notable diferencia entre votar y juzgar. Cualquier
persona de recto juicio intelectual lo puede apreciar. El Estado no es mío,
suyo, ni del vecino, sino que es de todos, por lo que resulta razonable que a
través del voto, todos decidamos el destino del
Estado.————————————————
Es cierto que todos somos más o menos ignorantes en las
cuestiones que hacen al mejor gobierno, pero si nos equivocamos ―que es lo que
frecuentemente ocurre― no nos podemos quejar: todos decidimos sobre lo de
todos, y nadie puede alegar su propia
torpeza.—————————————
La libertad del reo, en cambio, no es mía, suya, del vecino,
ni de nadie más salvo del imputado. Y los derechos de la víctima tampoco son
míos, suyos, del vecino, ni de nadie más que de la víctima. No decidimos sobre
lo de todos, sino sobre la vida y libertad del acusado y sobre los derechos de
la víctima. Nuestra ignorancia habrá de padecerla otro, que tranquilamente
puede alegar en su descargo nuestra torpeza, la cual no le es en nada
imputable. El encausado y la víctima tienen derecho a que juzgue alguien que
sabe de justicia y el Estado tiene la obligación de poner el juzgamiento en
manos de personas letradas, adiestradas y
expertas.——————————————
g) La aptitud mental del jurado es incierta: Los miembros
del jurado pueden no estar capacitados psíquica y moralmente para juzgar. Si lo
están o no en cada caso, sólo Dios sabe.————————————————————-
A los jueces se los somete a exhaustivos exámenes
psicológicos y psiquiátricos y a rigurosas entrevistas personales. La idea es
no poner el destino de las personas en manos de un loco, un perverso, un
psicópata o un débil mental. En cambio nadie hace un examen del estado mental
de los miembros del jurado, y un sorteo dentro del padrón electoral no aporta
ninguna garantía de aptitud
mental.————————————————————
5°) Violación del juez imparcial (art. 75 inc. 22, Const.
Nacional).—-
La garantía de imparcialidad se concibe como el derecho de
los justiciables a ser juzgados por un tribunal no contaminado directa e
indirectamente con el objeto ni con los sujetos de un proceso concreto,
constituye a la vez atributo inescindible de la jurisdicción
estatal.————————————————
Tal garantía se encuentra consagrada por el art. 75 inc. 22°
de la
Constitución Nacional, que eleva al rango constitucional los
tratados internacionales de derechos humanos que contemplan dicha garantía
(Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos
Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).———————————————–
La imparcialidad es el atributo principal de todo juez. Un
juez que desde el inicio tiene una posición tomada y la hace valer en su
decisión, no es juez: es parte. Todo sistema judicial que se precie de
republicano y defensor de los derechos humanos debe garantizar la imparcialidad
del juez.—————
El jurado popular no puede garantizar la imparcialidad. En
muchos casos, antes de iniciar el juicio ―en las causas mediáticas o en las
ciudades más pequeñas― ya tiene un opinión formada sobre el imputado o la
víctima. Exigirle imparcialidad es una
ingenuidad.————————————–
Claro que el juez también forma parte de la población y
también podrá tener una opinión formada sobre el imputado o la víctima. Pero la
diferencia radica en que el juez tiene que fundar su sentencia. Su opinión
personal sobre el imputado o la víctima no encuentra ningún lugar dentro de la
sentencia, que sólo puede valorar prueba. Su opinión personal siempre queda
fuera del proceso de
juzgamiento.—————————————————————
El jurado, como no fundamenta nada, hace ingresar en el
juzgamiento sus prejuicios y preconceptos, que tienen exactamente la misma
fuerza convictiva que la prueba producida en el juicio o incluso mucho más. Es
imposible determinar si el jurado es o no imparcial, porque para ello es
necesario conocer algo imposible de conocer: en qué ha basado su
decisión.—————
El juez que tiene un prejuicio en contra del imputado, por
más que quiera condenarlo, si no hay prueba suficiente, absuelve. El juez,
aunque tenga un preconcepto de la víctima, si hay prueba de cargo, condena al
imputado. Su opinión personal, que no tiene correlato en la prueba producida en
el juicio, queda siempre al
margen.————————————————————-
En cambio, el jurado que tiene un prejuicio en contra del
imputado, si quiere condenarlo, simplemente lo hace, haya o no prueba de cargo.
Y si tiene un preconcepto de la víctima, absolverá al imputado, aunque toda la
prueba indique la
culpabilidad.——————————————————————–
La imparcialidad no requiere que el juzgador (juez o jurado)
no tenga prejuicios o preconceptos (que es algo natural en todas las personas).
La imparcialidad requiere que en el juzgamiento no ingresen los prejuicios y
preconceptos. Que en el juzgamiento no ingrese ningún otro elemento convictivo
más que la prueba que se produce en el juicio.——————————–
La fundamentación del juez garantiza la imparcialidad. La
arbitrariedad del jurado no garantiza nada. Sólo crea el peligro de que en el
proceso de juzgamiento se cuele la irracionalidad, el sentimentalismo, los
prejuicios y de la abulia de
pensamiento.—————————————————————–
6°) Violación al principio de la igualdad (art. 16, Const.
Nacional).–
No es menos importante, por último, la flagrante violación
constitucional al principio de igualdad que exhibe la ley 14.543 de Juicio por
jurados.———-
Un principio básico de justicia es que absolutamente nadie
(ni el imputado, ni la víctima) pueda elegir al juzgador, para no otorgar una
ventaja en cabeza de ninguna de las partes. Pero este principio se destruye con
la posibilidad que se le brinda al reo para elegir quién lo va a juzgar (si un
tribunal o un jurado). Privilegio que, cabe destacar, se le niega a la fiscalía
y a la víctima (o su representante).—————————————————–
Este privilegio otorgado al encausado (y su defensa) para
que elija al juzgador de su preferencia colocan en plano de desigualdad frente
a la ley a la acusación y a la víctima. Se vulnera así el principio de igualdad
de armas que debe existir en el proceso
penal.————————————————
A partir de la reforma constitucional de 1994, con la
incorporación vía el art. 75 inc. 22 de los Tratados Internacionales sobre
DD.HH., se consagra la llamada “tutela judicial efectiva”, entendida esta como
el reconocimiento a los ciudadanos de recursos sencillos y rápidos ante los
jueces y tribunales competentes, a fin de obtener amparo contra actos que
violen sus derechos fundamentales (art. 25 de la Convención Americana
sobre DD.HH. y art 14. Pacto Internac de Dchos Civiles y Políticos). Esta
“tutela judicial efectiva” es lo que algunos autores como Bidart Campos señalan
como “derecho a la jurisdicción”, garantía constitucional del debido proceso
que, independientemente de su denominación, compete tanto a imputado como a
víctima en situación de paridad procesal (conf.
Bertolino).————————————
La misma desigualdad ante la ley se aprecia en la facultad
que se otorga al juez para anular un veredicto del jurado que aparece como
manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, únicamente
cuando éste es condenatorio, pero no cuando es absolutorio (art. 375 bis,
C.P.P.).————————
Y la afectación del principio de paridad procesal se replica
con la facultad recursiva que se le otorga al encausado en caso de veredicto
condenatorio del jurado (art. 448 bis inc. “d”, C.P.P.), la cual se restringe a
la fiscalía o a la víctima (o particular damnificado) que no puede recurrir el
veredicto absolutorio (art. 453,
C.P.P.).—————————————————————–
V) En conclusión, la ley 14.543 de Juicio por jurados
aparece como violatoria de al menos seis principios constitucionales
fundamentales, lo cual impone declarar su inconstitucionalidad y sustraer la
causa al trámite de juicio por
jurados.——————————————————————————
——————Por todo lo expuesto, y con fundamento en
los arts. 1°, 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre otros, SE RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.543
de Juicio por jurados y II) Ordenar que la presente causa continúe mediante el
trámite ordinario de juzgamiento por jueces letrados.—————————————————–
——————Regístrese, notifíquese, resérvese copia y
comuníquese a la Secretaría
de la Excma. Cámara
de Apelación y Garantías Departamental.—-

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