Una necesaria mirada legal sobre la situación del Club Social y Deportivo Loma Negra


Escribe: Amilcar Dirazar – Abogado – T° 2-F° 107 Colegio de Abogados de Azul

A RAIZ DEL FALLO LABORAL CONTRA EL CLUB LOMA NEGRA:  LOS ACTOS PROPIOS -TUTELA LEGAL  DE SALVATAJE  DE  ENTIDADES DEPORTIVAS, por el Dr Amilcar Dirazar   

 Hemos conocido recientemente un fallo del Tribunal de Trabajo local, (Expte. Nº OL-1066-2023) que por mayoría, condenó al Club Loma Negra a pagar una importante indemnización por despido de un trabajador que a puesto en serio riesgo la continuidad de la actividad institucional, el pronunciamiento no hizo lugar a la condena solidaria contra la  empresa Loma Negra CIASA, no obstante que el mismo Tribunal, también por mayoría y distinta integración, poco tiempo antes, había condenado a la empresa en juicio similar por despido de un trabajador del Club (Exp. 1067/2023).-

No es motivo de estas reflexiones comentar la sentencia, que será motivo de consideración definitiva por la Suprema Corte de Justicia Provincial, a fines de la presente década estimativamente, sino indagar sobre dos aspectos que, desde lo estrictamente jurídico, y desde  la naturaleza y función social de las entidades deportivas, deben ser conocidos para que todos aquellos que tengamos la intención de preservar el quehacer comunitario de las mismas podamos contar con elementos ciertos para canalizar apoyos y esfuerzos compartidos, a partir de que es indiscutible que cumplen una función transcendente en materia social, educativa y cultural, siendo deber de todo ciudadano preservarlas y bregar por su desarrollo y crecimiento sostenido.-

 1.-En  dicho entendimiento, comenzaré por tratar una cuestión que aparecería, en principio, como contraria al sentido común, cual es el pretenso criterio diverso del Tribunal para decidir en casos  análogos, en uno condenando a la empresa Loma Negral CIASA, en el otro eximiéndola de responsabilidad, todo ello a partir de que la mencionada empresa, tal como se ha acreditado en estos juicios, celebró, homologó judicialmente ante este mismo Tribunal de Trabajo, y abonó acuerdos conciliatorios por el despido de otros empleados del Club(» Exp. 4337/22 ); esto nos conduce a abordar la doctrina de los actos propios, creación  del Alto Tribunal de la Nación, y de los distintos Tribunales Superiores de las Provincias, demás Tribunales de grado, y Juzgados inferiores,

 *** La Corte Nacional ha sostenido reiteradamente que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros);también afirmó que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216);y en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51).

La Corte Suprema expresó que la doctrina de los actos propios -construida sobre una base primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces , regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos (arts. 1071 y 1198 del Código Civil derogado) y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho administrativo (Fallos: 325:2935; 323:3035; 321:2530) ,  Esta doctrina descansa en el principio cardinal de la buena fe que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 338:161

En en el mismo sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (ver por todas, causa L 77021 del 16.06.2004),ha sostenido que “…La doctrina de los propios actos deriva del inexcusable deber que pesa sobre los sujetos del proceso de obrar con buena fe, y según ella está vedado desplegar una actividad procesal incompatible con otra anterior, que por su trascendencia y eficacia ha permitido despertar en otro ciertas y fundadas expectativas. La confianza que se ha generado con el propio obrar no puede ser traicionada…. lo que equivale a sostener que resulta inadmisible una pretensión que importe ponerse en contradicción con una conducta previa, deliberada y consciente, en tanto ésta resulte jurídicamente relevante y plenamente eficaz (así lo lleva dicho esta Corte: causas Ac. 69.603, sent. del 2-II-2000; Ac. 78.497, sent. del 12-IX-2001; Ac. 76.128, sent. del 15-V-2002, por citar solamente los más recientes pronunciamientos en los que el suscrito tuvo intervención).

 A Manera de Primer Colofón.- Hemos explicado en lo sustancial este instituto rector del Derecho, deliberadamente sin emitir opinión subjetiva de tal manera que el lector haga su propio análisis, será  la  Justicia, mediante la recta interpretación y aplicación de la ley la que decida en definitiva la  suerte de este litigio con implicancias sociales y comunitarias, asegurando una  solución  coherente con el  sistema jurídico integral, cuyas reglas es preciso armonizar sin dejar de enfocarse en las posibles repercusiones futuras de la solución (elemento consecuencialista) (“Serantes Peña, Diego Manuel” – Fallos: 344:2601-, voto del juez Lorenzetti). Lo expuesto, abre el interrogante del camino que abordará la Corte Bonaerense al analizar los recursos extraordinarios deducidos por las partes, constituyendo a mi criterio la principal cuestión fundante para tomar una decisión ajustada a derecho y  razonable, de la cual dependerá, nada más y nada menos, la continuidad institucional de unos de los clubes históricos de nuestra ciudad.-

2.-La ley de Salvataje de Entidades Deportivas 25284, es  una norma  concursal especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas, también conocida como “ley Racing”,  sancionada y promulgada en julio del año 2000, por cuanto en su momento fue el salvavidas para el club de Avellaneda, la realidad es que fueron muchos los clubes que se acogieron a dicha norma y pudieron superar sus dificultades económicas.. Uno de los principales objetivos que tuvo el legislador en aquel entonces fue brindar a los clubes deportivos de nuestro país una alternativa legal diferente a la ley de Concursos y Quiebras (LCQ), teniendo principalmente en cuenta su naturaleza jurídica, la actividad económica que desarrollan y las necesidades especiales que las mencionadas entidades pueden llegar a afrontar en circunstancias de este tipo. La realidad es que muchos de los clubes deportivos argentinos se encuentran hace ya varios años en un complejo y generalizado estado de dificultad económica, no solo por las circunstancias en las que el país está inmerso hace bastante tiempo, sino por la propia naturaleza de los negocios y actividades que estas entidades realizan de manera habitual

En este orden de ideas, la LSED propone un tratamiento de la temática lo más integral posible,. particularmente, en su artículo 2° se exponen los objetivos buscados por medio de esta ley, a saber: a) Proteger el deporte como derecho social. b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable. c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente. d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos e) Superar el estado de insolvencia. f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.

 Como se puede observar, el legislador busca armonizar no solo factores de tipo económico, como son la continuidad en las actividades realizadas por las entidades y garantizar los derechos de acreedores y trabajadores, sino también factores sociales, como es reconocer al deporte como un derecho social. Se puede afirmar entonces que, atendiendo al fenómeno del deporte en Argentina y su evidente injerencia en múltiples planos -social, económico, político- el legislador consideró necesaria la creación y consecuente sanción de una norma “a medida” para los clubes deportivos nacionales, a fin de que en circunstancias de dificultad económica estos cuenten con una alternativa más adecuada que la tradicional vía concursal argentina.

Aquí es donde debemos situarnos en la realidad de las entidades locales, de carácter amateur, con pocos socios y con dirigentes no profesionales, de todas maneras constituye  la principal herramienta, segura, y eficaz para canalizar los apoyos que pudieren brindarse, en caso de ser necesario, para el sostenimiento del Club Loma Negra. De este modo, a partir del objeto social es que el legislador diferencia entre la aplicación de una norma u otra, con el claro propósito de que las entidades deportivas puedan acceder a un tratamiento diferenciado del tradicional y, sobre todo, más adecuado.-

Ahora bien, ¿por qué un tratamiento diferenciado? ¿Cuáles son las “ventajas” que se les proporciona a las entidades deportivas al sujetarse a la LSED? Como mencioné en la introducción de este trabajo, el desarrollo de los negocios en este tipo de entidades deportivas supone, en muchos casos, erogaciones constantes –y considerables en términos monetarios- para la compra y venta de jugadores, por supuesto en los clubes grandes o profesionales

Otra cuestión que conviene señalar es el hecho de que, al tratarse de asociaciones civiles, no son pasibles de acceder al proceso de salvataje previsto en el artículo 48 de la LCQ, ya que es la misma norma la que deja a este tipo entidades fuera de los sujetos comprendidos en este instituto. Por el contrario, la LSED prevé un régimen que inicialmente es contemplativo de la naturaleza jurídica de las entidades deportivas como asociaciones civiles, por lo que en la práctica resulta mucho más “adecuado” y hasta accesible para estas. Conforme surge de la propia letra de la ley, la aplicación de esta puede ser tanto a opción de la entidad, como de oficio. En cuanto a la aplicación de oficio, el artículo 5 establece que el caso de entidades deportivas con quiebras decretadas y comprendidas en el artículo 1° antes mencionado “las disposiciones de la presente ley se aplicarán de oficio, cualquiera sea el estado del proceso, siempre y cuando la autoridad judicial merituare prima facie la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación”. Respecto de la posibilidad de elegir, el artículo 6 dispone que “tratándose de entidades deportivas en concursos preventivos, comprendidas en el 1°, las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley”

Por otro lado, una de las notas más características de la LSED es la creación de un “fideicomiso de administración con control judicial”. Así, el artículo 8 establece la creación de un fideicomiso de estas características “a los efectos de administrar a las entidades referidas en el artículo 1°. Estará a cargo de un órgano fiduciario, conformado por tres miembros. Sus integrantes, actuarán en forma conjunta y controladas judicialmente”. Como es de esperarse, la constitución de este fideicomiso trae aparejado consigo el desplazamiento de la Comisión Directiva del club, así como de los órganos institucionales y estatutarios, por el tiempo que el juez considere conveniente. El plazo de duración del fideicomiso es de tres años, los cuales pueden renovarse mediando autorización judicial, hasta un máximo de nueve años (conforme el artículo 22 de la LSED).

En cuanto a las obligaciones del órgano fiduciario, entre las más relevantes podemos señalar las de: – Respetar en todas las gestiones los principios de prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos conforme a los especiales intereses que les fueran delegados, sobre la base de la confianza y la buena fe. – Adoptar durante la gestión todas las medidas pertinentes, a fin de no generar nuevos pasivos, procediendo con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios. …-

En el primer informe que se presente, deberán expedirse con respecto a todos los contratos pendientes, debiendo opinar sobre su continuación, resolución o renegociación. Como se puede apreciar, la aprobación de la administración del fideicomiso recae, en última instancia, en el Juez concursal. Finalmente, me parece significativo señalar la previsión del beneficio del pronto pago en la LSED. Así, el artículo 17 de la norma establece que (…) será aplicable el procedimiento de pronto pago para los créditos laborales previsto por el artículo 16 de la Ley 24.522. A tales efectos, el juez autorizará el pago de los sueldos, con exclusión de las primas y premios, y demás rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo. De este modo, se garantiza la continuidad en el desarrollo de las actividades de los clubes deportivos.

Conclusión  La sanción de la LSED significó para nuestro ordenamiento jurídico una suerte de ampliación de alternativas para las entidades deportivas que se encuentran atravesando circunstancias dificultosas en el desarrollo de sus negocios y actividades, claro esta, que no bastará  con su sola aplicación ,pero será un auxilio valioso en la tarea común de buscar las mejores soluciones. Volviendo a los objetivos que la ley persigue y que se expusieron al comienzo de este trabajo, considero un acierto del legislador el intentar armonizar aspectos de tipo económico con factores sociales. La realidad es que los clubes deportivos en nuestro país nuclean a un número considerable de trabajadores de manera permanente (jugadores, directivos, personal de mantenimiento, etcétera). A su vez, su naturaleza jurídica de asociación civil conlleva a la constante participación y financiamiento de los socios activos a través del pago de una cuota.  Por último -y quizás el motivo más relevante- la función social que desempeñan estas entidades hacen que trasciendan sus fronteras proyectándose hacia toda la Comunidad a la cual pertenecen, de allí que cada uno de los ciudadanos que nos ocupa y preocupa que mantengan un normal desarrollo de sus funciones, debemos saber como canalizar nuestros aportes y esfuerzos para sostenerlas, es que se trata, nada mas y nada menos, de cumplir con la misión ciudadana esencial, cual es, propender al bienestar general por encima de nuestros intereses particulares, que así sea…¡¡¡, y tanto el Club Loma Negra, como cualquier otra de las muchas y valiosas instituciones  deportivas que tenemos en Olavarría, con dirigente idóneos y capacitados para gestionarlas, puedan seguir trabajando por el deporte, la salud, la inserción social, y la cultura sin tener que soportar mas dificultades que las propias del quehacer diario, ni los riesgos de su desaparición.

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