La justicia valida que se ordene el desbloqueo compulsivo del celular de un acusado escaneando sus datos biométricos


Fuente: Palabras del Derecho

La Sala IV de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, integrada por los jueces Luisa María Escrich, Javier Alejandro Buján y Gonzalo E. D. Viña, rechazó, por dos votos contra uno, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución que autorizó el desbloqueo de forma compulsiva del teléfono celular del acusado a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares para la obtención de información.

La causa se inició por la investigación del delito de defraudación mediante técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. Durante el proceso, la jueza de grado autorizó el desbloqueo de forma compulsiva del teléfono celular del acusado a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares para la obtención de información relevante. Para justificar la decisión, indicó que la medida resultaba proporcional, idónea y necesaria para los fines dispuestos, dado que no existía una medida menos lesiva que permita recopilar información de relevancia para acreditar la hipótesis fiscal y que el hecho resulta ser de suma gravedad debido al considerable perjuicio patrimonial para la parte damnificada.

La defensa apeló esa decisión, argumentando que la jueza se apartó de las normas vigentes y vulneró, con esa decisión, las garantías constitucionales de defensa en juicio y no autoincriminación. En el mismo sentido, señaló que la imposición de una medida que obligue al imputado a colocar su huella dactilar o a utilizar el reconocimiento facial para desbloquear su teléfono celular no es un mero procedimiento mecánico sino una forma de injerencia estatal que compromete gravemente el derecho a la no autoincriminación. Por otra parte, entendió que la medida implica una clara vulneración al principio de legalidad y que no debía equiparárselo a la extracción de sangre o de material genético o a la simple extracción de huellas dactilares, sino que implica un acto de injerencia sobre el cuerpo del imputado que carece de sustento normativo en el marco de la legislación procesal vigente.

La mayoría de la Sala, con los votos de los jueces Luisa María Escrich y Gonzalo Viña, rechazó el recurso de la defensa in limine, por cuestiones exclusivamente procesales. Desde su mirada, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, en principio, no serían hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y que, en el caso, el recurrente no demostró cómo la autorización a la apertura de un teléfono celular mediante su desbloqueo compulsivo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares sería capaz de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior.

Sin embargo, la decisión fue dividida. El juez Javier Alejandro Buján propuso admitir el recurso de la defensa y anular la decisión de la jueza de grado y de todo lo actuado en consecuencia. Para ello, ofreció una serie de argumentos constitucionales, en particular, el alcance de las garantías.

En primer lugar, sostuvo que, al igual que con cualquier elemento probatorio que se intente ingresar al proceso, la evidencia digital debe cumplir con el principio de legalidad de los elementos de prueba, por cuanto constituye un presupuesto indispensable de toda decisión judicial válida. En este sentido, agregó que todo procedimiento de desbloqueo forzoso mediante la obtención compulsiva de datos biométricos conlleva fuertes injerencias en los derechos del imputado, pues a la vez que vulnera la libre determinación del sujeto, también afecta su intimidad y privacidad, por lo que “las circunstancias y razones que validan la irrupción en el ámbito privado de los individuos deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática”, utilizando para ello la interpretación de nuestra Corte Federal acerca de las injerencias estatales en los derechos de los ciudadanos.

En segundo término, realizó una comparación entre los casos de extracción compulsiva de muestras biológicas -sangre o ADN (ya sea saliva, pelo, tejido, entre otros)- y el desbloqueo forzoso de un aparato electrónico, mediante las formas mencionadas. En ese marco, señaló que existe una diferencia entre el imputado como sujeto de prueba y como un medio para ese fin (objeto de prueba), en consonancia con la doctrina dominante en la discusión, asegurando que, en los casos de desbloqueo forzoso a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares se trata al sujeto como un medio con el fin de arribar a la información contenida en el teléfono celular, asumiendo el acusado, de este modo, un rol activo en la obtención de la evidencia, cuyo accionar importa una exteriorización de voluntad expresa, lo que afectaría la garantía constitucional de no autoincriminación. 

Con relación a la garantía de no autoincriminación, el juez expuso que la garantía del imputado comprende dos situaciones: a) impedir que aquel declare contra sí mismo en su perjuicio; y b) proscribir cualquier cooperación o colaboración del imputado en la adquisición de pruebas de cargo –nemo tenetur se ipsum prodere-. En este contexto, “el desbloqueo mediante el uso de datos biométricos es un acto propio que afirmaría la existencia, posesión, control y autenticación de los documentos almacenados en ese aparato”, por lo que debe ser considerado un acto de autoincriminación forzada. Agregó, seguidamente, que el acto de desbloquear cualquier aparato electrónico importa necesariamente una exteriorización de voluntad que expresa la pertinencia y el dominio de los datos almacenados y que, su utilización en contra de sus intereses, no puede ser admitida en cuanto supone empeorar su situación procesal.

Con base en esos argumentos, el juez Buján determinó que, en el caso, la medida no superó el umbral de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y razonabilidad) y, en consecuencia, que la resolución quebrantó la protección a la inviolabilidad de las comunicaciones e información personal del imputado, la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada, el debido proceso legal y el derecho a la privacidad y reserva, consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, más las normas nacionales, pues le impuso al encartado de forma compulsiva la exigencia de tener que brindar sus datos biométricos para acceder a información contenida en su teléfono celular.

No obstante su esfuerzo argumentativo, en el caso, su criterio resultó en minoría y la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas rechazó el recurso de la defensa por no resultar una resolución expresamente apelable ni generar un gravamen irreparable en contra del acusado.

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