Juicio abreviado: “la ley es un callejón sin salida para los derechos de la víctima”


Fuente: Diario El Tiempo / En Línea Noticias.

La Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul dictó un fallo sin precedentes, que ahora podría derivar en fuertes cuestionamientos al instituto del Juicio Abreviado que está reglado en el artículo 402 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires.

Como ya se informara, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul anuló una sentencia de un Juzgado Correccional de la ciudad de Tandil y resolvió remitir las actuaciones para que el caso sea analizado mediante el tramite en un juicio oral y público. Todo en el marco de una resonante causa donde un ex funcionario del intendente de Tandil, Miguel Lunghi atropelló, mató y abandonó a un joven en la localidad serrana.

La decisión de la Cámara fue adoptada por la mayoría de los votos y con fuertes argumentos de parte del doctor Carlos Paulino Pagliere (h) quien, para revocar el fallo de primera instancia, dijo entre otras cosas: “la ley es un callejón sin salida para los derechos de la víctima”.

El caso de Jaureguiberry llegó a la Cámara de Azul dado que la familia del joven muerto apeló el fallo dictado en el marco de un juicio abreviado y reprochó no haber sido escuchada en el acuerdo que alcanzaron el fiscal José Ignacio Calonje, el imputado y su abogado defensor. Este acuerdo se tomó tal como lo establece el art. 402 del Código Procesal Penal Bonaerense.

Contra ese artículo son solidos argumentos vertidos por el Juez Pagliere quien logró que se declare “de oficio” la inconstitucionalidad de dicho artículo.

El Magistrado escribió, “el art. 402 del CPP, que establece que: “el particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado” resulta palmariamente inconstitucional,
por cuanto afecta principios, derechos y garantías constitucionales (nacionales y provinciales), vinculadas al derecho formal y fondal”
y agregó, “excluir a la víctima -o particular damnificado- del acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, impedirle oponerse a dicho trámite, configura una restricción arbitraria por parte del legislador bonaerense que vulnera la garantía constitucional del ‘juicio previo’ y, por añadidura, el Preámbulo de la Constitución Nacional ‘afianzar la justicia’ y, luego, la garantía del ‘debido proceso’ y del ‘derecho a la jurisdicción’, que irradia de manera obligatoria a las provincias; y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura en el art. 15 ‘la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia’.

Agregó Pagliere, “las facultades recursivas ante un órgano superior nunca podrían suplir las garantías propias del juicio -oral o abreviado-; motivo por el cual, siendo perfectamente posible dar voz e intervención al particular damnificado en el acuerdo de juicio abreviado, su exclusión legal expresa e inmotivada aparece como arbitraria e irracional”.

Dijo además, “a la víctima -o particular damnificado- se le dice: ‘No tenés voz ni voto para oponerte a la pena en el juicio abreviado, pero sí tenés la posibilidad de recurrir la sentencia. Tu derecho está salvaguardado. Eso sí: en el recurso tampoco podrás cuestionar dicha pena…’. Como se aprecia, la ley es un callejón sin salida para los derechos de la víctima”.

Manifestó Pagliere, “no hay ningún argumento de peso para impedir que la víctima -o particular damnificado- ejerza sus derechos en cuanto parte del proceso, vedándole emitir un dictamen sea en relación a la suspensión de juicio a prueba y al juicio abreviado que, en caso de ser fundado y razonable, pueda ser suscripto por el magistrado”.

Escribió además que, “en definitiva, la razón principal por la que, a lo largo del tiempo, no se consideró la oposición del particular damnificado -y de la víctima- en el acuerdo de juicio abreviado, es la inflexible prohibición del art. 402 del CPP, que se hereda de la redacción original del código. Pero la espectacular evolución que ha sufrido el derecho de las víctimas -especialmente a través de la reciente sanción de la ley 15.232-, torna inconstitucional el art. 402 del CPP (ahora sí de un modo evidente), e impone modificar el temperamento que, hasta el momento, venían sosteniendo los jueces sobre este aspecto”.

Al respecto amplió, “previo a la ley 15.232, la víctima (o el particular damnificado) carecían de una oportunidad concreta para oponerse al juicio abreviado. No eran notificados de la confección del acuerdo, tampoco de su presentación en el expediente, ni siquiera previo a la resolución del mismo; al punto que se ‘desayunaban’ de todo al serles notificada la sentencia. Tal situación producía dos efectos en el proceso: el primero, que al notificarse la víctima de la sentencia, el hecho ya estaba consumado, y al no poder formular ya oposición, no le quedaba más que lamentarse; y el segundo efecto era que los jueces -salvo situaciones de excepción- nunca se veían en la situación de tener que resolver sobre la procedencia de una oposición al juicio abreviado”.

Uno de los párrafos centrales de la argumentación de Pagliere aparecen cuando dice, “debemos hacernos cargo de la objeción más corriente y reiterada a que se le permita a la víctima -o particular damnificado- oponerse al acuerdo de juicio abreviado: y es que, supuestamente, haría colapsar la justicia penal provincial, por cuanto ninguna víctima -o particular damnificado- brindaría su conformidad. Y es que, en aras de no eludir ninguna de las aristas relevantes de la cuestión -por muy sensibles que ellas sean-, no podemos dejar de relevar un dato de la realidad: y es que, a través del juicio abreviado, se oferta al imputado una pena menor -o de modalidad más benigna- comparada con la que presumiblemente podría obtener luego del juicio, con el fin de reducir la cantidad de debates orales (y optimizar así los recursos judiciales). Bajo esta premisa, entiendo perfectamente la comprensible preocupación de los operadores de justicia: ya que no es de esperar que todas las víctimas (o particulares damnificados) se conformen con aquella pena -tal vez más benigna- ofrecida al imputado. Sin embargo, no es cierto que la mera oposición de la víctima -o particular damnificado- resulte per se suficiente para la desestimación del juicio abreviado”.

Y dice con contundencia en otro tramo del fallo, “mal que a muchos les pese, en los últimos años ha cambiado el paradigma del derecho penal. Antes se consideraba que el derecho de las víctimas era ‘de segunda’, accesorio y prescindible, en comparación del derecho del imputado, que vendría a ser un derecho primario, principal e inalienable. Pero, en la actualidad, toda la legislación nacional e internacional coloca en un pie de igualdad a los derechos del imputado y de la víctima (sin desconocer, con ello, sus lógicas particularidades)… La falsa contraposición de los derechos del imputado ‘o’ los derechos de las víctimas, se ha reemplazado por una moderna conjunción de derechos: del imputado ‘y’ de las víctimas”.

Los argumentos del juez Pedro Damián Cini

El juez Pedro Damián Cini, también Juez de la Cámara, no coincidió con lo dicho por el doctor Pagliere (h) y terminó siendo el único que ratificó la sentencia contra Jaureguiberry dictada en el marco de un Juicio Abreviado.

Cini a diferencia de Pagliere consideró que, “nuestra legislación procesal asegura al Particular Damnificado a ser notificado de la articulación del procedimiento abreviado, a ser oído, a que el
Juez tenga en consideración sus opiniones, a ser notificado de lo que se resuelva y a interponer recurso de casación o apelación -según el caso- contra la respectiva sentencia”
y antes aclaraba que, “el juicio abreviado es un procedimiento especial que se caracteriza por no desarrollarse el debate del juicio, siendo su basamento el acuerdo entre el Fiscal, el imputado y el Defensor”.

A diferencia de Pagliere, el doctor Damián Pedro Cini sostiene sobre el Juicio Abreviado, “si bien el Juez puede rechazar el procedimiento de juicio abreviado en base a los dichos del Particular Damnificado, ello solo será en tanto se invoquen y se presenten algunas de las causales de desestimación previstas taxativamente (…) la oposición del Particular Damnificado -salvo que medien las circunstancias antes expuestas- no podrá ser motivo de rechazo del proceso de juicio abreviado. Dicha parte solo podrá impugnar la sentencia a través de los recursos contemplados en el código adjetivo”.

Para Cini además, “las facultades reconocidas por la legislación provincial se encuentra asegurada la participación del Particular Damnificado en el proceso, quien –a través del procedimiento en cuestión- obtiene el dictado de una sentencia condenatoria”.

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