El CECO recomienda no aceptar acuerdos basados en el Art. 223 de la Ley de Contrato de Trabajo
Solicita comunicarse al Sindicato.

Este domingo el Centro Empleados de Comercio de Olavarría (CECO) brindó una serie de recomendaciones ante la posibilidad de que cualquier empleador proponga a los trabajadores acuerdo en los términos del Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Desde el CECO se indicó que en caso de que esto suceda se pueden evacuar dudas mediante estos acuerdos.
«Estos acuerdos tienen como objetivo una reducción salarial en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19 y dejarte sin la protección del gremio ante esa situación», dice el Sindicato.
De esta manera se aconseja comunicarse al Sindicato telefónicamente al 445003 interno 422/423/425.
¿Qué es el Art, 223 bis?
La suspensión concertada es una suspensión por causas económicas dispuesta por el empleador, pero que debe ser aceptada previamente por el trabajador.
Si bien no está expresamente mencionada en la LCT, hace referencia en forma tangible al Art. 223 bis del mismo cuerpo normativo.
La Ley 24.700 de octubre de 1996, incorporó a la Ley 20.744 el artículo 223 bis que dispone que se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Este tiene su origen en los usos y costumbres, una fuente de derecho que en los últimos años predominó en el derecho laboral en ocasión a su dinamismo y a su vorágine evolucionista. A diferencia de las suspensiones legales por causas económicas o disciplinarias, el empleador durante un tiempo puede suspender las tareas al trabajador, pagando un subsidio no remunerativo y que solo tributa aportes y contribuciones a la obra social, a la ART y no así la parte impositiva y tributaria.
Ahora bien, este monto de carácter no remunerativo que percibirá el trabajador equivaldrá a un porcentaje de su remuneración habitual. Asimismo, es necesario reiterar que para la procedencia de esta figura, la suspensión debe ser pactada con el trabajador y según la nota que publicamos el martes “Punto por punto: cómo funcionará el nuevo Repro que lanza el Gobierno“ como primicia de Ámbito esta suma refiere a un salario mínimo vital y móvil como tope, según la cantidad de empleados que haya en la empresa
Antes de decidir una suspensión y enviar cartas documento dejando a los trabajadores desamparados frente a esta situación excepcional que nos toca vivir, existiendo incertidumbre para los empresarios frente a conflictos futuros, ya sean sindicales o judiciales, hace referencia a la suspensión de la relación de dependencia ofreciendo un pago no remunerativo por cada día de suspensión.
Este pago se trata de asignaciones compensatorias no remunerativas que no están sujetas a cargas sociales. Los beneficios son mutuos, ya que ante la batalla que libramos contra este enemigo invisible que es el coronavirus, y la real falta de trabajo o fuerza mayor, el trabajador en el mayor de los casos no presta servicios, porque la actividad por él desarrollada no es considerada “esencial”, y si bien debería percibir la remuneración, el empleador reduciría notablemente sus erogaciones, teniendo en cuenta la coyuntura actual en materia de producción.
A fin de cuentas evitamos problemas futuros y mediante este artículo 223 bis que se está dando a conocer, se preserva la fuente de trabajo y la subsistencia de la relación de dependencia.
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