La Corte Suprema ratificó la prohibición de sindicalización de las fuerzas de seguridad

PH: Luis Molina

El máximo tribunal de Justicia resolvió que es constitucional la ley de la provincia de Córdoba que impide que el personal del servicio penitenciario se sindicalice.


Fuentes: Palabras de Derecho / Foto Luis Molina

La Corte Suprema de Justicia decidió sobre el derecho a sindicalización del personal penitenciario de la provincia de Córdoba, quienes tienen prohibido tal derecho por la Ley provincial 8231 (artículo 19 inciso 10). Para así decidir remitieron al leading case “SiPoBA” dictado en 2017 bajo análogos criterios.

El 13 de agosto de 2020 el máximo tribunal del país decidió sobre el derecho humano de agremiarse plasmado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y distintitos instrumentos de Derechos Humanos. Previo a su intervención el Superior Tribunal de Córdoba (al igual que las instancias anteriores) había rechazado dicha petición de una miembro  retirada del servicio penitenciario en conjunto con una clínica jurídica de interés público. La Corte Suprema consideró procedente el recurso por entender la colisión entre la norma provincial y la norma constitucional.

La mayoría integrada por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda entendieron que al ser parte el servicio penitenciario de las fuerzas de seguridad, se debe tratar en forma homogénea a lo resuelto respecto al Sindicato Policial Buenos Aires.

Asimismo, consideraron el “estado penitenciario” especial situación bajo la cual se encuentran los trabajadores que cumplen dichas funciones, donde se destacan la organización jerárquica, la superioridad, régimen disciplinario, uso de uniforme, entre otros, lo que asemeja la cuestión del personal penitenciario a la policía cordobesa y federal.

Respecto a lo alegado por las recurrentes en cuanto a las recomendaciones y decisiones del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, ambos órganos de la Organización Internacional del Trabajo, la mayoría adujo que si bien tal derecho ha sido reconocido a los grupos de trabajadores en cuestión (personal penitenciario – policías) en distintos países, debe observarse el caso puntual y la legislación interna de dichos países. En cuanto al cometido especifico del personal penitenciario, la mayoría explicó que forma parte de las fuerzas de seguridad y por ello son análogos al de los restantes.

Según la mayoría, el derecho a sindicalizarse de las fuerzas de seguridad está sujeto a la reglamentación o prohibición que surjan de las normas internas de cada país. A su vez, las normas que hacen referencia son a las dictadas por el legislador provincial (por pertenecer dichos trabajadores a dicha esfera estadual). Por esto, el derecho constitucional de agremiarse de los trabajadores penitenciarios o policías, está sujeto a que una ley provincial no lo restrinja o prohíba, como en el caso en cuestión.

Disidencia del juez Rosatti

El juez Rosatti,conformando solo la minoría, plasmó distintos criterios sobre el modelo sindical donde constata como principiosla libertad, la democracia, y la desburocratización. Sobre la libertad hizo alusión a la pluralidad sindical. Respecto a la democracia refirió un modelo que priorice la representatividad, lo participativo la pluralidad y la tolerancia. Al turno de la desburocratización mencionó el requisito inserto en el art. 14 bis sobre la simple inscripción en un registro especial. Para fundar los principios señalados mencionó las causas “Ate 1”; “Rossi Adriana” y “NOrTE”.

Con respecto al artículo 14 bis señaló la existencia dos tipos de derechos. Por un lado el derecho de asociarse de los trabajadores, y por otro lado las tutelas reconocidas a las asociaciones para el logro de sus fines.

También, expresó  que el derecho de asociarse del personal de seguridad, no confronta valores constitucionales. La existencia de características como la jerarquía y verticalidad en dichas fuerzas, no obsta el derecho de asociarse de los trabajadores.El derecho de dichos trabajadores a formar asociaciones sindicales es reconocido constitucionalmente. Toda norma infra-constitucional que vaya contra dicho precepto, es manifiestamente inconstitucional.

Respecto a las recomendaciones y observaciones de los órganos de la Organización Internacional del Trabajo sobre restricción de dichos derechos al grupo de trabajadores en cuestión, dijo el juez que en todo caso estaríamos frente a un sistema nacional más tuitivo, de mayor protección. Ello a la luz del precepto del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional al decir que las normas internacionales no derogan normal alguna de la Constitución.

El juez no encontró discusión en que los distintos grupos de trabajadores que conforman las fuerzas de seguridad tienen el derecho constitucional a sindicalizarse. Lo que advirtió conforme los pactos internacionales tanto de derechos económicos sociales y culturales (PIDESC), como de derechos civiles y políticos (PIDCP), en conjunción con el Protocolo de San Salvador, es que dicho derecho puede ser regulado, restringido o limitado mediante leyes.

La última cuestión que analizó es el sujeto que puede legislar dicha regulación sobre el derecho. Entonces, haciendo alusión al sistema federal por pertenecer los trabajadores a la fuerza de seguridad provincial, consideró que el legislador habilitado es el provincial, pero solo para regular su ejercicio, y no para prohibirlo. De ser ello así, el legislador provincial estaría extralimitándose prohibiendo un derecho que en extremo (el especial grupo de trabajadores) solo podría limitarse. Por todo eso, propone la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 inc. 10 de la ley 8231.

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