La Cámara Civil de Azul ordenó indemnizar a una mujer que no fue reconocida por su progenitor al momento de su nacimiento


Fuente: Palabras del Derecho

Así lo entendió la Cámara de Apelaciones de Azul, al hacer lugar a la demanda promovida por daño moral y pérdida de chance sufridos por una mujer cuyo padre omitió voluntariamente su reconocimiento, por ser concebida extramatrimonialmente.

Si bien la Cámara modificó el monto indemnizatorio, confirmó la responsabilidad del padre –fallecido- que omitió voluntariamente el reconocimiento filiatorio.

Se trató de un proceso de filiación iniciado por una señora contra la cónyuge supérstite y los herederos de su progenitor. En el proceso se discutía la posibilidad de entender la omisión de reconocimiento como un hecho ilícito, toda vez que el nacimiento de la actora databa del año 1951 y en ese momento se encontraba vigente el Código Civil de Vélez Sarsfield, que contenía la antigua calificación de hijos legítimos e ilegítimos, y dentro de esto últimos, los naturales.

Para resolver la controversia, los jueces María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes entendieron que era necesario realizar algunas consideraciones respecto de la aplicación temporal de las normas. En particular resaltaron que, por un lado, para analizar la existencia de los recaudos que exige el derecho de daños para su indemnización se debía regir por las normas del Código Civil de Vélez  Sarsfield -normativa vigente al momento del nacimiento de la actora-, mientras que luego para la cuantificación del daño se debían usar las normas del Código Civil y Comercial, toda vez que se trataba de consecuencias no agotadas de hechos que había sucedido con antes de su entrada en vigencia.

Luego, en lo que respecta al daño moral, los jueces de la Cámara entendieron que correspondía hacer lugar a la demanda y fijar una indemnización, pero no coincidieron con el juez de primera instancia en el método utilizado para su cuantificación. Así, la Cámara adoptó el método comparativo y evaluaron elementos como: la edad de la actora al momento de interponer la demanda, su personalidad, su falta de invocación de afección psicológica, el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del progenitor, para finalmente reducir el monto de la indemnización fijado por la instancia.

Asimismo, en lo que refiere a la pérdida de la chance, los jueces consideraron razonable fijar una suma global que incluya: la posibilidad de estudios perdidos, goces de la infancia y juventud que se le privó, la posibilidad de haber tenido una carrera universitaria, entre otros elementos.

Por último, hizo lugar a un agravio presentado por los demandados y ordenó el retiro del 50% de los bienes gananciales del sucesorio, determinado que solo era colacionable el 25% de los bienes del progenitor que habían sido aportados por los demandados a una empresa, lo que provocó que las costas de Alzada hayan sido impuestas en un 50% a los demandados y el otro 50% a la actora.

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