Ahora/ Confirman la inconstitucionalidad del «derecho de explotación de canteras» en la ciudad de Azul
Así lo resolvió la Cámara Federal de Mar del Plata. De esta manera se confirma la sentencia de grado que había sido dictada en el 27 de marzo del año pasado. Para la Cámara Federal de Mar del Plata hay doble imposición con otros tributos.

En una reciente sentencia dictada por la Cámara Federal de Mar del Plata se confirmó la declaración de inconstitucionalidad del «derecho de explotación de canteras» en la Municipalidad de Azul luego de una acción que llevó adelante la empresa Marengo S.A.
La decisión de la Cámara Federa del Mar del Plata lleva la firma de los jueces Alejandro Osvaldo Tazza, Eduardo Pablo Jiménez y el secretario del organismo Walter David Pelle.
El tema llegó a decisión de la Cámara debido a una apelación que presentó la Municipalidad de Azul a la sentencia de primera instancia dictada oportunamente por el Juez Federal Martín Bava.
La competencia

En la primera parte de la sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata, los jueces rechazan un pedido de la Municipalidad de Azul que pretendía llevar el litigio a la justicia de la provincia de Buenos Aires.
En este punto, los jueces de la Cámara Federal son claros: «la demandada tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia de la acción interpuesta al momento de contestar la demanda y, sin embargo, no lo hizo, por lo que es improcedente darle tratamiento a ese planteo en esta Alzada.»
Se deja en claro que «el principio de preclusión procesal impide el regreso a estadios y momentos ya extinguidos y consumados del proceso, y que reviste el carácter de orden público, pues tiene por finalidad dar certeza y estabilidad a los actos procesales e impedir el retroceso de aquéllos cuya revisión provocaría inseguridad en las decisiones judiciales.«
Una lectura sobre la autonomía municipal

En la sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata aparece una importante lectura sobre la autonomía de los Municipios de la provincia de Buenos Aires y los jueces dejan señalado.
El juez Eduardo Pablo Jiménez señala: «no desconozco el hecho de que en la reforma de su constitución provincial no cumplió con el actual mandato de la Constitución Nacional y continua sin reconocerle la autonomía a sus municipios» y deja aclarad que ello «no puede implicar que los mismos actualmente no puedan clamar en justicia por la efectivización de dicha atribución, pues este derecho procede de forma directa desde nuestra Carta Magna y, además, puedo decir que muchos de ellos la detentaban con anterioridad de dicha reforma. Resulta entonces urgente que la provincia subsane su situación en mora y se aggiorne a los nuevos mandatos constitucionales.»
Tras eso el mismo Magistrado escribe: «habiendo señalado para este caso particular que la Municipalidad de Azul detenta autonomía en el aspecto tributario, nos encontramos con que uno de sus límites es la ley de coparticipación federal de recursos fiscales Nº , a la cual adhirió la provincia de Bs.As. con la ley 23.548 11.244»
La doble imposición

Al entrar en el análisis de la supuesta doble imposición y la inconstitucionalidad del derecho de explotación de canteras en Azul, el Juez Jiménez indicó: «debemos determinar si corresponde confirmar la sentencia recurrida, en la que se concluye que la tasa creada por el Municipio de Azul es análoga al IVA o si corresponde revocarla.»
Explica el Magistrado, «en el caso del “Derecho de Explotación de Canteras, Extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales” podemos ver con claridad que el hecho imponible se perfecciona al momento de explotar de canteras y extraer sus recursos naturales (art. 160 de la Ordenanza 4795/2022), y su base imponible, está dada por las toneladas extraídas, cuyo valor se define por el 3% del precio de venta que tenga en el mercado (art. 162). En cuanto al IVA, su hecho imponible consiste en la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los inc. a, b, d, e y f del art. 4 Dto. 280/97.»
Dice, «de lo allí descripto puede concluirse que la actividad que realiza la empresa Marengo es pasiva de este impuesto. En cuanto a su base imponible, es el precio neto de la venta (art. 10).»
El Magistrado lo deja más claro cuando señala, «de la tasa en cuestión podemos hacer dos observaciones. Primeramente, podemos advertir que, si bien el hecho imponible del Derecho de Explotación de Canteras y del IVA no son idénticos, si hay una marcada similitud entre la base imponible de ambos tributos, pues el monto a recaudar depende del valor de venta de los materiales arriba mencionados.»
Es ahí donde el Juez se adentra en el análisis de las modificaciones más recientes a la Ordenanza Fiscal e Impositiva de Azul y dice, «nos encontramos con que la nueva forma de calcular el valor de esta tasa, generaría un perjuicio tanto a la empresa demandante como a la provincia coparticipante, pues el Municipio estaría recibiendo fondos provenientes de dos tributos distintos pero originados en un mismo hecho generador, al recaudar de forma directa por medio de esta tasa y de forma indirecta al recibir lo que le correspondiere por medio del impuesto coparticipado.»
Va más allá el juez Jiménez cuando dice, «habiéndose determinado la analogía entre la tasa local y el impuesto nacional, cabe destacar que solo podría considerarse que no fue violado el art. 9 de la ley de coparticipación si esta tasa se funda en un servicio efectivamente prestado. Sin embargo, resulta notorio que dentro del hecho imponible no se encuentra descripto servicio alguno que realice la Municipalidad para justificar el cobro del tributo.»
El Juez Jiménez para fortalecer su postura frente al tema cita y desarrolla distintos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde el tema tributario ha sido materia de análisis con resultados similares al que se dictó ahora en la Cámara Federal de Mar del Plata.
Entre otras cosas, el Juez recuerda que ha desarrollado la Corte Suprema la regla consistente en que para que una tasa satisfaga el test de constitucionalidad deben cumplirse las siguientes condiciones: a) la contribución debe ser caracterizable como una tasa y no como un mero tributo; b) su redacción debe identificar un servicio particular que debe ser efectivamente prestado por el Estado por lo que sus términos no pueden ser excesivamente amplios y abarcativos; y, c) es el fisco municipal quien debe probar, en todo caso, la concreta, efectiva e individualizada prestación estatal.
Y en este punto señala: «en el caso de análisis no encontramos acreditado estos requisitos mínimos, pues no solo no fue individualizado un servicio como contraprestación por el cobro de la tasa, sino que además, en las actuaciones la Municipalidad no intentó demostrar que se presta un efectivo servicio por el Derecho a Explotación de Canteras.»
El Magistrado con despacho en la ciudad de Mar del Plata es aún más claro y sostiene: «podría decirse que se está violando el principio de finalidad, en tanto dicho principio exige que todo tributo debe atender a la consecución del interés general y no enriquecer sin más las arcas del Estado. El impuesto debe generar un beneficio colectivo, común o público. Particularmente en el caso de las tasas, esta exigencia implica que debe haber una prestación estatal que beneficie al contribuyente como contraprestación de la exacción, es decir, debe ser equivalente al costo del servicio prestado.»
¿Qué puede pasar en Olavarría?

En marzo del año pasado, cuando se conoció la sentencia del Juez Federal Martín Bava, en la ciudad de Olavarría se encendieron distintas alarmas dado que en nuestra ciudad desde hace décadas se encuentra en plena vigencia el derecho de exportación de canteras o el mal llamado impuesto a la piedra.
En ese marco, uno de los abogados más reconocidos de la ciudad en materia de derecho administrativo, Amilcar Dirazar realizó una serie de consideraciones y diferenció el caso Azul del caso Olavarría.
Más allá de esas diferencias entre lo que pasa en las dos ciudades, Dirazar hizo un llamado y pidió «estar atentos» a lo que puede suceder en nuestra ciudad.
Siempre hablando de la sentencia de primera instancia, ahora confirmada, el doctor Amilcar Dirazar decía: «en primer lugar me llamó la atención porque la decretó un Juez Federal, dado que todas estas cuestiones que se relacionan con Tasas Municipales y con tributos tienen origen en la provincia de Buenos Aires y en los municipios dependientes de la misma, son competencia de la justicia contencioso administrativa, en este caso el Juzgado Contencioso Administrativo de Azul.»
Vale mencionar que recién en la apelación ante la Cámara Federal de Azul, la Municipalidad de Azul intentó hacer volver la discusión a la justicia provincial. Como se dijo, esto fue rechazado.
Frente a esta sucesión de fallos, el doctor Amilcar Dirazar explicó «la legislación acá en Olavarría es diferente, nosotros tenemos el derecho de extracción históricamente sobre el tonelaje que se extrae. No se cobra sobre lo factura la empresa sino que se cobra la extracción que hace y que lo determina por declaración jurada y que el Municipio lo puede controlar, impedientemente de lo que facture.»
Amilcar Dirazar fue más atrás en el tiempo y habló de un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires respecto de este tributo y respecto de Olavarría. «En aquel histórico fallo de 1949 que por escasa mayoría en la Corte determinó la constitucionalidad del impuesto a la piedra en Olavarría, se estableció la naturaleza jurídica. Está Tasa, que no es un Tasa común como la de recolección de residuos, es una especie de indemnización que las empresas deben pagar al Municipio como consecuencia de la explotación de un recurso natural no renovable. Lo que entre comillas se ha denominado «pozo de pobreza» que queda después de la extracción del recurso.»
Amilcar Dirazar recordó que está naturaleza jurídica de la tasa «costó mucho mantenerla» y recordó que en la década del ochenta: «se hizo una fuerte embestida por parte de las cementeras, estuvimos a punto de llegar a la instancia judicial y felizmente se pudo dirimir en la Comisión Federal de Impuestos con una intervención política.»
En aquellos años se usaba para cuestionar este derecho por explotación de cantera los mismos argumentos que aparecen, primero, en la sentencia del Juez Bava y ahora en la de la Cámara Federal de Mar del Plata.
El año pasado, y pensando en Olavarría, el doctor Dirazar pidió «estar atentos, tener la tranquilidad que tenemos la base constitucional a partir de la Corte, que tenemos base legal porque la Ley Orgánica de las Municipalidades incluyó expresamente como recursos municipales este derecho de extracción, esto es interesante y tratar por todos los medios de estar atentos a la política tributaria nacional. Acá han venido funcionarios de alto rango o Diputados a decir que el Impuesto es inconstitucional porque está la onda de que no hay que gravar a nivel municipal y provincial. Siempre empezando por los más débiles cuando el verdadero federalismo debería ser al revés: los municipios deberían recaudar los impuestos principales y de ahí coparticiparlos con la provincia y con la Nación. Para mi criterio sería un sistema federal y tributario correcto que terminaría con este gran problema que tiene la Argentina y que no se pudo resolver desde la Reforma Constitucional de 1994 hasta ahora.»