Reflexiones sobre el Juicio por Jurados
Mientras sectores con intereses opuestos celebran el juicio por jurados como un paso a la democratización de la Justicia, la jueza Débora Ramírez aporta una reflexión sobre el rol del Poder Judicial.
Por Débora Ramírez – Jueza del Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) 6 de San Isidro
Nada aporto si digo que la implementación de los juicios por jurados, era una cuenta pendiente. Aunque quizás sí resulte un disparador plantearnos: ¿Pendiente con qué? ¿Con quién? ¿Para qué?
La ley, concebida para el hombre como su receptor directo, a veces para su beneficio u otras en beneficio de los demás, no hace más que dejar al descubierto su necesidad como herramienta de paz social. Sin embargo, las necesidades son tan heterogéneas que por momentos parecen enfrentarse con un antagonismo extremo en el que la anhelada armonía, se convierte en la misma ilusión que pretendía encontrar paz en la ley.
Las carencias varían de acuerdo con las épocas, son movedizas, tanto que hasta se multiplican, coexistiendo incluso diversas, y crecen de manera binaria, extremista y hasta egoístas y apáticas. Y así como crean derechos, también los vulneran, de acuerdo con el sector en que nos posicionemos.
Pero esa “grieta” que desde hace tiempo nos atraviesa, nos separa, nos diferencia y hasta nos conduce a adoptar pensamientos, sentimientos y posturas binarias, por estos días parece encontrar un punto de acuerdo: la necesidad de democratizar la justicia. Y ello es así, porque tanto los fervientes defensores del juicio por jurados, como por sus detractores, no unidos por el amor sino por el espanto, encuentran un punto de acuerdo: la crisis que como poder judicial nos atraviesa y desprestigia.
De un sector, agobiados por la inseguridad y quejosos del sentido peyorativo del garantismo, se tiene la seguridad de que el pueblo beneficiará a las fuerzas para poder vivir en libertad; de otro, los convencidos de la represión selectiva del sistema, en el juicio por jurados depositan la esperanza de la empatía de los excluidos para lograr ser libres.
Algunos, históricamente relegados y vulnerables, buscando igualdad intentan que los conflictos se solucionen reconociendo por fin, sus derechos; pero sus pretendidos opuestos, sintiéndose ajenos a cualquier diferencia y hartos de los aparentes nuevos privilegios, reclaman lo mismo.
Y ni hablar de la actual rivalidad que se verifica ante quienes reclaman condenas por delitos aberrantes, y quienes lo hacen agraviados por falaces pedidos de condenas: ambos quieren que se aplique la ley, tras llegar a la verdad.

De ahí el acierto de sostener que los juicios por jurados, democratizan la justicia, porque no existe democracia que no respete, como valores esenciales, la libertad y la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que hoy no parecemos representar los jueces, respecto de quienes existe una aglutinante desconfianza, que podría resumirse en una frase que aunque debiera, parece no incluirnos en el rol independiente, imparcial, objetivo, comprometido con la razón y la justicia, y despojado de influencias, mezquinos intereses personales (1) y de cualquier compromiso emocional que, con el objetivo de buscar la mejor decisión posible, asumen e internalizan los ciudadanos que integran un jurado popular: “No tenemos nada que ganar o que perder con nuestro veredicto. Ésta es una de las razones por las que somos fuertes. No deberíamos convertir esto en algo personal” (2).
Es que incluso con la ocasionalidad del jurado que goza del elogioso desinterés del anonimato -porque producto de su corta duración, tras la tarea cumplida puede volver a su casa sin tentarse ante al pecado de los flashes ni la demanda de autógrafos-, “…se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o una profesión; al contrario, será un poder, por decirlo así, invisible y nulo [frente al que como] no se tienen jueces constantemente a la vista […] podrá temerse a la magistratura, no a los magistrados” (3).
Por supuesto que las generalizaciones son injustas, pero lejos de conformarme con explicar que siempre existen (y que son muchas) las famosas excepciones con las que se confirma la regla, recurriendo a despersonalizaciones, invito a reflexionar sobre la necesidad de depurarnos, sin la necesidad de “denunciarnos” -ojalá-, sino protagonizando por fin la transformación que como hasta ahora no supimos encarar, nos desnuda frente a muchos litigantes que optan por el juzgamiento a través de juzgados populares, tal vez no por el convencimiento de que el pueblo sea el juez “más natural entre los jueces” (4), sino por el temor que les infunde escoger al malo conocido antes que al bueno por conocer.
La opción que hoy brinda el código de procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, tras “activar una norma constitucional de aplicación directa” (5) mediante el juego armónico de los arts. 335, 336, 22 y 22 bis más las decisiones judiciales que no han hecho más que ajustar la ley de forma a la Constitución Nacional (6), saldó la deuda que se tenía con ésta en nuestra provincia, pero sólo frente a los delitos criminales (7), en los que se garantiza la participación ciudadana, cuya efectividad a través de criterios de representación igualitaria y no discriminación, se encargó de resaltar la doctrina (8) y la jurisprudencia, al brindar pautas para descartar prejuiciosos criterios de exclusión (9).
Así, somos los operadores judiciales quienes debemos saldar con el pueblo la deuda de afianzar la justicia, dejando de lado la hipocresía de considerarlo soberano para integrar al jurado mientras reclamamos el voto calificado en más de una charla de café, de adaptar la soberbia o vanidad para esquivar la mala fama desdibujando el sentido para el que fue concebido el uso de la toga o el martillo, de incentivar el trámite de juicio por jurado exclusivamente para que el temeroso pueda esquivar las críticas que genera cada decisión fundamentada bajo el sistema de la sana crítica racional, o de analizar exhaustivamente los veredictos sólo para contrarrestar, en auditorios o conferencias, las críticas que aún pudieran intentarse a la reforma introducida por la ley 14543 (10).

Pero si de verdades se trata, también debemos admitir que en muchas ocasiones no es el respeto a la Constitución Nacional ni la confianza en el pueblo sino la desconfianza en los jueces, el sentimiento que prima a la hora de escoger un procedimiento u otro, e incluso que en algunas circunstancias se opta por el tribunal de jurados sólo para intentar salidas extraordinarias a los procesos que en sus albores, como auspician resoluciones impermeables a cualquier demanda defensista, sólo generan la esperanza de que algún reclamo sea oído en la etapa de juicio (11), si es que no se rechazan so pretexto de la “unidad” del Ministerio Público.
Sin embargo ese escollo -contracara del aparente “forum shopping” que en algunos casos parece advertirse gracias a la oferta que habilita la coexistencia de trámites de juicios por jurados, colegiados y unipersonales (máxime ante la desintegración de organismos)-, no es más el resultado de desatender la Resolución de la Procuración General n° 529, a través de la cual ya en el año 2006, pretendía instruir los Agentes Fiscales para que en la requisitoria de elevación a juicio o en su defecto, «cuando el proceso haya quedado a cargo de un nuevo fiscal, este último analice… la posible suspensión del juicio a prueba o la aplicación del instituto del juicio abreviado», en el entendimiento de que “parece imprescindible que el Ministerio Público Fiscal -que debe velar por la legalidad y el respeto a las garantías constitucionales- haga uso equilibrado y racional de estas alternativas legales, redoblando esfuerzos para que aquella laxitud temporal de la ley no implique menoscabo sino progresivo fortalecimiento de los objetivos individuales y generales que deben perseguirse».
Y todo ello haciendo notar, desde entonces, que “si tanto el juicio abreviado como la suspensión del proceso a prueba suponen la supresión del debate oral y público, constituiría un innecesario dispendio que el fiscal -por inercia o simple desidia- obligue a su contraparte a transitar todas y cada una de las etapas de la investigación y aún las preparatorias del juicio para recién después de ello evaluar la posibilidad de una salida alternativa», porque «se trata de institutos cuyo uso debe tender a garantizar el pleno goce de las garantías individuales pero, a la vez, también coadyuvar a la simplificación procesal, al uso racional de recursos (12), a la celeridad y, finalmente, a la organización del trabajo de los órganos jurisdiccionales contribuyendo, con todo ello, a la construcción de un sistema penal efectivo y eficaz» (para lo cual resulta necesario no perder de vista que como la verdadera esencia del sistema acusatorio apunta a debatir sólo ante aquellos conflictos que no encuentran otro remedio, las herramientas resolutivas alternas, deberían incluso amplificarse) (13).
Por ello, la necesaria capacitación no es suficiente para llevar a cabo nuestra función si no se ejerce con humildad y respeto a la ciudadanía, tal como anónimamente enseñaba Beccaría en 1764 cuando, defendiendo a los juicios por jurados, resaltaba aquello que a los jueces, quizás, nos reste aprender aún: “Donde haya leyes claras y precisas, el oficio de un juez no consiste más que en verificar un hecho. Si para buscar las pruebas de un delito se exige habilidad y destreza; si para presentar el resultado de ellas hace falta claridad y precisión, para juzgar ese mismo resultado no se exige más que un simple y ordinario buen sentido, menos falaz que el saber de un juez acostumbrado a querer encontrar reos y que todo lo reduce a un sistema artificial, creación de sus estudios. ¡Feliz aquella Nación donde las leyes no fueran una ciencia! La más provechosa de las leyes es aquella en virtud de la cual cada hombre sea juzgado por sus iguales, pues donde se trata de la libertad y de la suerte de un ciudadano, deben callar los sentimientos que inspira la desigualdad; y aquella superioridad con la que el hombre afortunado mira al infeliz, y aquel encono con que el inferior mira al superior, no pueden actuar en ese juicio. Pero cuando el delito sea una ofensa a un tercero, los jueces deberán ser mitad iguales al reo, y mitad iguales al ofendido. Así, estando equilibrado todo interés particular, que involuntariamente modifica las apariencias de los objetos, no hablarán más que las leyes y la verdad” (14).
En definitiva, la ley de juicio por jurados era una cuenta pendiente con la Constitución Nacional, con el pueblo. Queda la nuestra: trabajar con objetividad, imparcialidad, seriedad, probidad y compromiso con la ciudadanía. Sólo así podremos revertir la frágil imagen que por estos días parece envolver a la administración de justicia.
- Que suelen identificarse propios de la élite, ya sea que se la mencione como “casta” o “corpo”.
- Discurso del “Jurado nro. 8” (Juror 8), en “12 hombres en pugna” (“12 Angry Men”, 1957, película dirigida por Sidney Lumet, producida por Henry Fonda y Reginald Rose, Orion-Nova Production).
- Monstesquieu, «Del espíritu de las leyes», Libro Décimo-primero, Capítulo VI, Porrúa, México, 1982, trad. Nicolás Estévanez, pág. 105, citado por la CSJN en causa 461/2016/RH1, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado – impugnación extraordinaria” (rta. el 02/05/2019). EN igual sentido, TCP, Sala V, en causa Nº 108431, caratulada «G. N. E. s/ Recurso de queja (art. 433 CPP)” (rta. el 18/11/2021).
- TCP, Sala IV, causa n° 83.026 “D. V., B. A. s/ Recurso de Casación”, rta. el 22/06/2017.
- Binder, Alberto M., en el prólogo del libro de Harfuch, Andrés, “El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El modelo de jurado clásico”, Ed Ad-Hoc, Bs. As., 2013.
- TCP: Sala IV: causa 83026, causa 115.040 (“S., J. A. s/ Recurso de Casación”, rta. 11/05/2022, reg. 530), causa 84.284, “A., M. A. s/ Recurso de Queja”, rta. 01/02/2018); Sala I: causa 120.665 (“A., D. J. s/ Recurso de Casación” rta. 09/02/2023, entre otros. causa 118342, “H., M. A. s/ Recurso de Casación (RPJ) y acumulada n° 118347, “M.U., M.F. R y P.C. G. s/ Recurso de Casación (RPJ)”, rta. 13/03/2023”; causa 120.665 (“A., D. J. s/ Recurso de Casación” rta. 09/02/2023; entre tantas otras.
- Más graves que los correccionales, pero no por ello más importantes o complejos que estos últimos.
- Harfuch, ob. cit., p. 148, refiriéndose a las recusaciones sin causa con cita al fallo “Batson vs. Kentucky” de la Suprema Corte Norteamericana, p.148; a la inclusión de pueblos originarios consagrada en la ley de jurados de la provincia de Chaco, p. 149; a quienes no se encuentran escolarizados, p. 150; a quienes poseen capacidades extraordinarias, con cita a M.J. O´Callaghan al condenar “la deplorable tendencia… que todavía considera que la pérdida del habla importa discapacidad mental…”, p. 152, y cita a Rin Mc Callum para superar la ceguera, al señalar que “la prueba fundamental puede ser leída, quizás por otro juez del tribunal y, grabada en una cinta. Se la dan al jurado ciego para que la escuche y, si dichos documentos deben entrar al jury room, la grabación en cinta también podría entrar del mismo modo”, p. 153, etc.
- TCP, Sala I, causa 75937, “A., V. A., B., B. N. y M. I., N. s/ Recurso de Casación”, y causa 75952, “Seitz, J. M. s/ Recurso de Casación”, rta. 22/12/2016”.
- Sancionada el 12/09/2013 y promulgada el 26/09/2013), y tildada por Harfuch como “,,,una ley de reparación histórica”, ob. cit. p. 31.
- Circunstancias que se recomienda identificar para evitar juicios innecesarios (aporte de Andrés Harfuch en el curso “Curso de capacitación en juicio por jurados”, organizado por el “Proyecto Políticas para igualdad” dependiente de la Secretaría de Extensión de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata (28/08, 4, 11, y 18 y 19/09/2024).
- Los que en el caso de los juicios por jurados, abarcan la remuneración de quienes lo integran, y resultan afrontada por el empleador de aquel jurado que cuente con un trabajo público o privado, o en caso de trabajadores independientes o desocupados por el Estado a través de la partida especial dispuesta, de su presupuesto, por la Suprema Corte de Justicia, y la dieta (viáticos) en la medida en que sea reclamada (art. 338 bis, inc 4 del C.P.P.)
- Sin descuidar que para ello “…no resulta indiferente la necesidad de oír a la víctima en los términos de la ley 15232” (causa 5541 TC6 de San Isidro, “M., H., y M.M., J. s/ Abuso de armas y portación ilegal de arma de guerra”, rta. el 10/04/2025, R.R. 94/2025)
- “De los delitos y de las penas”, Beccaria Cesare, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2003, p. 19.