Tandil: Condenaron a los tres policías acusados por abusos y vejaciones
Néstor Julio Moller, fue condenado a ocho años y seis meses de prisión por entender que es responsable de vejaciones y abusos sexuales. Roberto Rimoldi y María Julia Nazer condenados a seis años por vejaciones. Los abogados analizaban las apelaciones al fallo.
En la jornada de cierre del debate oral y público en el Tribunal Oral Criminal 1, por unanimidad, los jueces Gustavo Echevarría, Guillermo Arecha y Pablo Galli, con todos los elementos incorporados en las distintas jornadas del juicio, tomaron la decisión de juzgar la responsabilidad penal de tres oficiales de la policía acusados de vejaciones y abusos sexuales contra dos mujeres que ejercían la prostitución en un privado de calle Lobería al 1600, hechos ocurridos entre la noche del 31 y madrugada del 1 de noviembre de 2011.
Luego de fundamentar el veredicto, resolvieron condenar a ocho años y seis meses de prisión a Néstor Julio Moller; y a 6 años de prisión a Roberto Rimoldi y María Julia Nazer.
El Ministerio Público Fiscal, independientemente de los avatares ocurridos en pleno debate (el desistimiento de una de las víctimas de instar la acción penal), había mantenido la acusación y ratificó en su alegato el pedido de condena, solicitando que el trío de policías (Mauro Roberto Rimoldi, Néstor Jorge Moller y María Julia Nazer) fueran sentenciados a 10 años de prisión.
Ahora, las respectivas defensas analizaban luego del fallo apelar las sentencias, acotando -en los casos de Rimoldi y Nazer, a nuestro cronista- que iban a seguir hasta demostrar la inocencia de los dos policías.
SENTENCIA
RESUELVE:
I. CONDENAR a NÉSTOR JORGE MOLLER, de nacionalidad argentina, nacido en Tandil, de estado civil divorciado, de ocupación chofer, DNI 33.189.060, hijo de Jorge Ramón y de Ana María Aburto, con domicilio en calle Bereterbide n° 470 de Tandil; a la PENA DE OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesorias legales del art. 12 del Código Penal, como autor penalmente responsable de los delitos de VEJACIONES EN ACTO DE SERVICIO AGRAVADAS POR AMENAZAS; cometido en la ciudad de Tandil el día 1° de noviembre de 2011, en perjuicio de Nadia Jorgelina Balbontín Pereyra y Carina Rodríguez; y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR PERTENECER A LA FUERZA POLICIAL EN OCASIÓN DE SUS FUNCIONES, EN CONCURSO REAL, cometido en la ciudad de Tandil el día 1° de noviembre de 2011, en perjuicio de Carina Rodríguez. Con COSTAS.
II. CONDENAR a MARÍA JULIA NAZER, de nacionalidad argentina, nacida en Caseros (Partido de Tres de Febrero), de estado civil casada, de ocupación empleada, DNI 31.045.756, hija de Aldo Rubén y de Ana María González, con domicilio en calle Paz n° 1163 de Tandil; y a MAURO ROBERTO RIMOLDI, de nacionalidad argentina, nacido en Laprida, de estado civil casado, de ocupación jornalero, DNI 24.150.307, hijo de Arturo Roberto y de Berta Elida Herrera, con domicilio en calle Lavalle n° 638 de la ciudad de Olavarría; a la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISION y accesorias legales del art. 12 del Código Penal; como coautores penalmente responsables del delito de VEJACIONES EN ACTO DE SERVICIO AGRAVADAS POR AMENAZAS, cometido en la ciudad de Tandil el día 1° de noviembre de 2011 en perjuicio de Nadia Balbontín Pereyra y Carina Rodríguez. Con costas.
III. ABSOLVER a MARIA JULIA NAZER, NESTOR JORGE MOLLER y MAURO ROBERTO RIMOLDI, por los delitos de violación de los deberes de funcionario público, hecho que habría sido cometido en Tandil el día 1° de noviembre de 2011, por encontrarse prescripta la acción penal
IV. ABSOLVER a MARIA JULIA NAZER y MAURO ROBERTO RIMOLDI, de los delitos de abuso sexual de los que fuera víctima Nadia Balbontín Pereyra, cometido en Tandil el día 1° de noviembre de 2011, en razón de no haberse instado la acción penal por parte de la misma
V. RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD efectuado por las respectivas defensas de los imputados en autos, y desarrollado en la segunda cuestión de la presente
VI. ESTABLECER como regla de conducta para los encausados, hasta tanto adquiera firmeza la presente sentencia, las siguientes:
a) EVITAR TODO CONTACTO O ACERCAMIENTO con las víctimas en autos Nadia Balbontín Pereyra y Carina Rodríguez
b) FIJAR DOMICILIO
c) PRESENTARSE a firmar acta compromiso ante éste Tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes, y en particular para el coimputado Rimoldi, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Olavarría, deberá presentarse ante el Patronato de liberados de esa ciudad (art. 371 último párrafo del C.P.P.).
VII. REMITIR a la Unidad Funcional de Instrucción en turno copia certificada del acta de debate y de la presente sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo de la cuestión relativa a la pena a imponer, y atento la posible comisión de delitos de acción pública por parte de otros funcionarios policiales.
VIII. REGULAR LOS HONORARIOS a los señores abogados Defensores particulares del encausado Moller, Dres. Juan Pablo Bertucci y Eduardo O. Carbonetti, en mérito a la labor desarrollada, en la cantidad de 55 jus; y del defensor particular de la encausada Nazer, Dr. Rodrigo López Santoro, en mérito a la labor desarrollada, en la cantidad de 55 jus, con más el diez por ciento que determina el art. 2 de la Ley 10.268
IX. DETERMINAR COMO COSTAS del proceso la suma de $812.20 (pesos ochocientos doce con veinte) –s.e.u.o.- (art. 81 Ley 14.880, art. 295, ss. y concs. del Código Fiscal).—
REGISTRESE (Ac. 2514 S.C.J.B.A.), NOTIFIQUESE. Líbrense los oficios del caso (Ac. 2840 y art. 83 inc. 3° del C.P.P.).—–
FUNDAMENTOS
El juicio puso de manifiesto que Moller no solo llevó adelante un atentado contra la integridad sexual de Carina Rodríguez, sino que también violó el deber de otorgarle seguridad y protección a la misma, y peor aún la engañó haciéndole creer que se quedaban en el domicilio para “cuidarlas”, aprovechando la excusa para perpetrar el acceso carnal. A esos fines se valió de amenazas, muy creíbles dado que eran facultades presuntamente inherentes a su cargo al manifestarle que las “privaría de la libertad” y las “llevaría a la comisaría”, por lo que existió un claro aprovechamiento de la situación de preeminencia en que se encuentra el agente de seguridad, respecto de una ciudadana común, a la que se le hace creer maliciosamente que “está en falta”.
Finalmente en párrafos precedentes expliqué la razón por la cual este Tribunal no puede receptar la agravante para el accionar de Néstor Jorge Moller de “ser cometido por más de dos personas en el abuso sexual”, por cuanto el propio titular de la Fiscalía de Juicio al momento de formular su acusación final en el juicio circunscribió los abusos afirmando: Moller a Carina Rodríguez y Rimoldi a Nadia Balbontín Pereyra, por lo que dejó sin base acreditativa a dicha calificante.
No obstante lo dicho, debo aclarar que en virtud de los principios de congruencia y dispositivo el Tribunal ha debido decidir dentro del estrecho margen de opción que le dejó la acusación Fiscal, más allá de advertir que de haber tenido un supuesto fáctico más amplio en la formulación de ese Ministerio Público –aún durante el debate-, otra podría haber sido la solución que se podría haber dado a este caso grave.
En base a lo expuesto, y recapitulando, la calificación que en definitiva corresponde darle a los hechos probados en juicio es, para Néstor Jorge Moller, la de VEJACIONES EN ACTO DE SERVICIO AGRAVADAS POR AMENAZAS Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR PERTENECER A LA FUERZA POLICIAL EN OCASIÓN DE SUS FUNCIONES, EN CONCURSO REAL, en los términos de los arts. 55, 119 párrafos primero, tercero, cuarto apartado e) y 144 bis inc. 2° y último párrafo en relación al art. 142 inc. 1º del Código Penal; y para María Julia Nazer y Mauro Roberto Rimoldi la de VEJACIONES EN ACTO DE SERVICIO AGRAVADAS POR AMENAZAS, en los términos del art. 144 bis inc. 2° y último párrafo en relación al art. 142 inc. 1º del Código Penal.
También corresponde acoger favorablemente la solicitud del Sr. Fiscal Dr. Marcos Eguzquiza, de remitir actuaciones a la Fiscalía a fin de profundizar la investigación en relación a más personal policial que pueda haber participado en los hechos. Ello así por cuanto de los testimonios de Carina Rodríguez y Nadia Balbontín Pereyra surgió la presencia de numerosos funcionarios policiales, no solo en el inicio del procedimiento policial, sino también luego cuando los sucesos se trasladaron al interior del domicilio de Lobería 1664.
Ello sumado a la gran cantidad de preservativos hallados por la instrucción, más la descripción de distintos agentes de la fuerza policial realizada por las testigos como partícipes de las relaciones sexuales vuelve imperativa la ampliación de la investigación en ese sentido. Por ello, remítanse copia del acta de debate y de la presente sentencia a la Fiscalía en turno.
Fuente: Abchoy
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