Créditos UVA: jueces de Azul revocaron un fallo que había limitado las cuotas al 30% de los ingresos


La Cámara de Apelaciones de Azul revocó una sentencia del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Tandil que había dispuesto la readecuación de un crédito hipotecario UVA del Banco Provincia, establecido un mecanismo de “esfuerzo compartido” entre el banco y el deudor y fijado un tope para las cuotas. También dejó sin efecto una condena de $5 millones por daño extrapatrimonial y rechazó íntegramente la demanda.

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul resolvió revocar una sentencia dictada en primera instancia en una causa iniciada por un tomador de un crédito hipotecario UVA contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

El pronunciamiento de la Cámara fue firmado por los jueces Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, quienes resolvieron de manera unanime.

La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la acción de adecuación del contrato al considerar que el paso del tiempo y la evolución de las distintas variables económicas habían provocado un quiebre en la ecuación económica del crédito.

El fallo de primera instancia

El juez de Tandil había dispuesto que la cuota mensual surgiera de un sistema de “esfuerzo compartido”: debía calcularse tanto según el valor de la cuota en UVA como mediante la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), y luego establecerse como resultado el punto intermedio entre ambos valores, de modo que cada parte soportara el 50% de la diferencia.

El mecanismo debía aplicarse desde agosto de 2019 y hasta la finalización del mutuo.

Además, la sentencia había establecido que la cuota no podía superar el 30% de la totalidad de los ingresos del actor durante el resto del contrato.

El juez también había dispuesto que las reliquidaciones quedaran a cargo del Banco Provincia y que, si surgían diferencias entre las cuotas abonadas y las que correspondieran según el nuevo mecanismo, esas diferencias fueran calculadas bajo los mismos parámetros una vez finalizado el plazo original del crédito.

Para llegar a esa conclusión, el magistrado había considerado que el crédito hipotecario UVA constituía una deuda de valor y que el proceso inflacionario había provocado una evolución desigual entre la UVA, los salarios y los ingresos del deudor.

Uno de los elementos centrales de la sentencia había sido la comparación entre la situación existente al momento de contratar, en 2018, y la registrada al momento de la demanda.

En julio de 2018, los ingresos mensuales estimados del actor eran de $44.802,19 y la cuota orientativa ascendía a $13.419,41, lo que representaba una afectación del 29,95%.

En octubre de 2023, en cambio, la cuota había llegado a $181.069,39 y los ingresos mensuales estimados en función de la categoría de monotributo ascendían a $448.520,74. La afectación alcanzaba entonces el 40,47%.

Sobre esa base, el juez había considerado demostrado el quiebre de la ecuación económica.

También había destacado la evolución de distintos indicadores entre 2018 y 2023 y señalado que la UVA había registrado el mayor aumento porcentual.

La conclusión de primera instancia fue contundente: “Puede concluirse que el proceso inflacionario del período 2018-2023 actuó de forma inequitativa y desproporcionada sobre las variables analizadas, generando una excesiva onerosidad sobreviniente del crédito para la parte actora”.

El magistrado había agregado que “el valor UVA estuvo blindado frente a la inflación. Mientras que los salarios y los ingresos conforme los topes fiscales de la categoría ‘F’ del monotributo quedaron rezagados”.

Y había considerado que se había producido un desequilibrio económico y contractual que justificaba aplicar la teoría de la imprevisión.

La Cámara: la inflación no alcanza para modificar un crédito UVA

La Cámara partió del artículo 1091 del Código Civil y Comercial, que permite la revisión de determinados contratos cuando una alteración extraordinaria de las circunstancias provoca que una prestación se torne excesivamente onerosa. Pero entendió que en este caso no estaban acreditados los requisitos necesarios.

El voto de la jueza Comparato puso especial énfasis en que la inflación, por sí misma, no puede ser considerada un hecho imprevisible en el contexto argentino. “La inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible, porque en la Argentina es un flagelo crónico”, escribió la Magistrada

La magistrada recordó que los índices inflacionarios de los años anteriores a la contratación ya eran elevados y consideró que ese contexto debía ser tenido en cuenta al momento de analizar si el comportamiento posterior de la economía podía ser considerado extraordinario.

También señaló que las previsiones de inflación contenidas en las leyes de presupuesto habían demostrado ser históricamente inferiores a la inflación efectivamente registrada y que, además, un contrato hipotecario podía extenderse durante quince años, por lo que esas proyecciones no podían ser utilizadas como referencia suficiente para determinar el riesgo asumido.

Pero la Cámara introdujo un argumento central respecto de la naturaleza misma de los créditos UVA. “No puede perderse de vista que este contexto inflacionario es la explicación del sistema de préstamos UVA”, sostuvo y agregó que esos créditos “no han sido creados para épocas de estabilidad monetaria”, sino que, al actualizarse según el CER, contemplan específicamente la existencia de inflación.

Por ese motivo, para la Cámara, el aumento del valor nominal de la cuota y del saldo de deuda como consecuencia de la actualización por UVA no constituye por sí mismo una circunstancia extraordinaria que habilite a modificar judicialmente el contrato.

El punto decisivo: la relación entre la cuota y los ingresos

Sin embargo, la Cámara hizo una distinción importante.

Consideró que sí podría existir una circunstancia extraordinaria si los ingresos del deudor quedaran desfasados respecto de la evolución del crédito hasta generar una verdadera excesiva onerosidad. “Lo que sí configuraría una circunstancia extraordinaria e imprevisible, es que los ingresos del accionante, hubieran quedado desfasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación”, señaló el voto de la Magistrada.

La discusión pasó entonces a determinar si ese desfasaje había sido efectivamente probado. Y allí la Cámara llegó a una conclusión diferente de la primera instancia.

El actor era monotributista categoría F y no tenía un salario mensual fijo. Para establecer sus ingresos, había tomado como referencia el máximo de facturación correspondiente a esa categoría y lo había dividido mensualmente.

La Cámara consideró que, si esa era la metodología utilizada para estimar los ingresos, también correspondía analizar la evolución de las cuotas mediante un promedio y no tomando como referencia únicamente el mes en el que la relación cuota-ingreso había sido más elevada.

Así, la jueza Comparato analizó las diez cuotas correspondientes al período enero-octubre de 2023. La afectación de los ingresos había sido: enero, 20,61%; febrero, 21,68%; marzo, 23,12%; abril, 24,68%; mayo, 26,76%; junio, 28,90%; julio, 30,95%; agosto, 32,84%; septiembre, 35,79%; y octubre, 40,37%. El promedio de ese período fue del 28,57%.

La Cámara entendió que ese resultado no permitía acreditar un desfasaje considerable. “Las cuotas abonadas durante dicho período no superaron el 30% de sus ingresos”, señaló la magistrada al analizar el promedio correspondiente a 2023.

Y recordó precedentes de la propia Cámara según los cuales el aumento de una cuota UVA no c

onduce automáticamente a la aplicación de la teoría de la imprevisión.

La regla que surge de esos antecedentes es que debe demostrarse que el incremento de la cuota afectó de manera suficientemente significativa los ingresos del deudor y produjo un quiebre de la ecuación económica existente al momento de celebrar el contrato.

También se analizó el valor de la vivienda

Otro de los aspectos considerados por la Cámara fue el valor del inmueble adquirido mediante el crédito. La primera instancia había considerado que no se había demostrado un aumento patrimonial real del inmueble que justificara el argumento del Banco.

La Cámara tuvo una mirada diferente. Según los valores incorporados al expediente, la propiedad había sido adquirida por un valor aproximado de U$S 60.610. Para noviembre de 2023, las tasaciones incorporadas al expediente ubicaban su valor entre U$S 47.488 y U$S 65.533.

La jueza Comparato entendió que, al menos, el inmueble había mantenido aproximadamente su valor en dólares y que, en pesos, su cotización había aumentado en un contexto en el que también había aumentado el valor de la UVA.

“La cuota fue aumentando conforme el aumento del índice UVA, pero el valor del inmueble al cual accedió el reclamante también fue en aumento”, sostuvo.

La Cámara también consideró el valor del alquiler de una propiedad similar como otro elemento para estimar el valor del inmueble.

De esta manera, concluyó que tampoco desde una mirada integral del negocio podía sostenerse que el crédito se hubiera tornado económicamente perjudicial para el deudor.

La Cámara también dejó sin efecto los $5 millones

La sentencia de primera instancia había condenado además al Banco Provincia a pagar $5 millones por daño extrapatrimonial. El fundamento había sido el supuesto incumplimiento del deber de información durante la etapa previa a la contratación. En particular, una pericia caligráfica había determinado que la firma atribuida al actor en un formulario donde se consignaba el Costo Financiero Total no pertenecía al deudor.

Sin embargo, la Cámara consideró que ese elemento no era suficiente para sostener la condena.

El tribunal destacó que existía otro formulario, correspondiente a la solicitud del préstamo bancario con garantía hipotecaria, donde se encontraban detalladas las condiciones del crédito, incluido el Costo Financiero Total, y cuya firma sí había sido reconocida como perteneciente al actor.

También señaló que las condiciones del préstamo estaban incorporadas en la escritura pública del mutuo hipotecario.

Por ese motivo, la Cámara consideró que no se habían acreditado los presupuestos necesarios para mantener la condena por daño extrapatrimonial.

La magistrada señaló además que ninguna de las condiciones contractuales había sido declarada nula o abusiva.

Rechazo íntegro de la demanda

Con todos esos argumentos, la Sala I de la Cámara de Apelaciones de Azul resolvió revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda. De esta manera, quedó sin efecto el mecanismo de esfuerzo compartido entre UVA y CVS, el límite del 30% de los ingresos para las cuotas y la condena de $5 millones por daño extrapatrimonial.

Las costas de ambas instancias fueron impuestas al actor vencido, aunque se lo eximió de su pago por encontrarse alcanzado por el beneficio de gratuidad correspondiente a las relaciones de consumo, dejando a salvo la posibilidad de que el Banco Provincia demuestre su solvencia mediante el incidente correspondiente.

El fallo no establece que un crédito UVA nunca pueda ser readecuado judicialmente. El criterio adoptado por la Cámara es que la inflación y el aumento de la UVA, por sí solos, no alcanzan para aplicar la teoría de la imprevisión, y que quien reclama una modificación del contrato debe acreditar concretamente que sus ingresos quedaron desfasados de manera significativa y que esa situación produjo una excesiva onerosidad de la obligación asumida.

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