La Cámara Civil de Azul confirmó una condena a un anestesista olavarriense por un caso de mala praxis

De esta manera el Tribunal de Alzada hizo lugar a una sentencia dictada por un Juzgado de Olavarría en marzo del 2020. Los hechos por los que se condena al anestesista tuvieron lugar en el año 2014.


El 30 de marzo la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II confirmó una sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 que condenaba por mala praxis a un médico anestesista de Olavarría y a la Clínica María Auxiliadora por un hecho que se produjo en el año 2014. La sentencia de primera instancia había sido dictada en marzo del 2020 y posteriormente fue apelada por los demandados.

Según se lee en la Resolución de la Cámara, la sentencia definitiva de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica que interpuso un vecino de Olavarría contra el médico anestesiólogo Dr. Jorge Horacio Capilla y la Clínica y Maternidad Privada María Auxiliadora S.A. Allí, en la primera instancia, se ordenaba que se reparen los daños producto de las secuelas incapacitantes derivadas de la anestesia raquídea que se le aplicó previo a ser intervenido quirúrgicamente el día 20 de diciembre del año 2020.

El hombre había sido intervenido quirúrgicamente con la intención de extraer un cálculo renal enclavado a nivel del uréter distal.

La Sala II de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental se conformó para dictar esta sentencia con los doctores María Inés Longobardi Víctor Mario Peralta Reyes, dado que el otro integrante de la sala, el doctor Jorge Mario Galdós, se encuentra de licencia.

En sus argumentos a lo largo de la sentencia la doctora María Inés Longobardi sostiene «cabe considerar que el daño sufrido por el accionante se encuentra suficientemente acreditado con la sintomatología y secuelas en él constatadas por la perito médica, concordantes con el diagnóstico (lesión medular Asia D, secuela de anestesia raquídea NFs1, vejiga e intestino neurogénico) que efectuó el Instituto de Rehabilitación Psicofísica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que carece de sustento el agravio del médico demandado y la citada en garantía en punto a que los estudios por imágenes no pudieron hallar ninguna lesión medular asociada a las secuelas incapacitantes que sufre el actor».

Para la sentencia, tanto de primera instancia como para la revisión de Cámara, se tuvo en cuenta el análisis realizado por una perito especializada, por lo que la doctora Longobardi agrega:  «la pericia médica practicada en autos, es concluyente en punto a que lo sufrido por el accionante es un accidente anestésico, sin que se adviertan en autos elementos para apartarse de lo dictaminado por el experto».

La fundamentación de la doctora Longobardi, a la que adhiere el otro camarista, agrega que «la conducta antijurídica imputable al médico anestesista accionado, no es su eventual impericia en la aplicación de la anestesia -lo cual no ha sido en todo caso probado-, sino la negligente atención y tratamiento, en el postoperatorio, del accidente anestésico sufrido por el accionante, sumado a la falta de consignación en la historia clínica de las anomalías constatadas en la evolución del paciente, lo que contribuyó a su alta prematura y a la deficiente atención de ello derivada. En ese cuadro, vale subrayar que el hecho de que un incidente anestésico de la naturaleza del de autos pueda considerarse un riesgo propio –aunque excepcional conforme la pericia médica- de la aludida práctica, en modo alguno releva al especialista –sino todo lo contrario- de efectuar el minucioso seguimiento del paciente, de modo de revertir o minimizar posibles secuelas de enorme gravedad, como las desgraciadamente verificadas en autos. Máxime cuando, como él mismo lo reconoció, fue tempranamente advertido por el paciente sobre síntomas que levantaban fuertes sospechas de su posible acaecimiento«.

Sobre el final del análisis de la apelación presentada tanto por el médico como por la Clínica, la doctora Longobardi es concluyen y vuelve a referirse a los dichos que intervino previo a la sentencia de primera instancia: «ninguna alegación ni prueba contradice lo dictaminado por la experta en punto a la relevancia del inmediato tratamiento de la sintomatología que prontamente presentó el actor, entiendo que los fundamentos del fallo recurrido deben compartirse, razón por la cual propicio al acuerdo rechazar el recurso de apelación del demandado Dr. Capilla y su citada en garantía, confirmando la responsabilidad a ellos atribuida en la anterior instancia, junto a la clínica accionada que consintió tal aspecto del decisorio».

De esta manera, entonces, la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió – por unanimidad – rechazar el recurso de apelación del demandado Dr. Capilla y la citada en garantía «confirmando la responsabilidad a ellos atribuida en la instancia anterior».

Además se rechazó «el recurso de apelación del anestesista demandado, la citada en garantía y la clínica accionada, y hacer lugar, por el contrario, a la impugnación del actor, elevando la cuantía del daño material por incapacidad psicofísica a la suma de $1.721.500 (un millón setecientos veintiún mil quinientos Pesos)más los intereses fijados en la anterior instancia».

La sentencia además rechaza «el recurso de apelación del accionado Capilla y la citada en garantía, y hacer lugar, por el contrario, al del accionante, elevando la reparación del daño moral a la suma de $1.900.000 (un millón novecientos mil Pesos),más los intereses fijados en la anterior».

La Cámara además dispuso «rechazar la apelación del accionante y admitir parcialmente las de los accionados y la citada en garantía, disminuyendo la reparación por lucro cesante a la suma de $203.550 (doscientos tres mil quinientos cincuenta Pesos), más los intereses fijados en la anterior instancia».

En cuanto la Clínica, la Cámara hizo lugar a la apelación presentada por sus asesores letrados y de esta manera modificó el carácter solidario que se entendió en la sentencia de primera instancia y se le asigna ahora el carácter de concurrente.

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